Primera instancia 101555 Camilo Echavarría JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16640-2018 Radicación n.° 101555 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por CAMILO ANDRÉS ECHAVARRÍA CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, entre otros accionados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expresó que el 30 de abril de 2012 fue condenado a la pena de veintiséis años y ocho meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, sentencia que recurrió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad. Manifiesta que « pasado un mes después del día 28 de mayo de 2012, o sea un mes después aparese (sic) la condenatoria en segunda instancia modificada para una condena de 20 años la cual profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO META la cual aparese (sic) activa o sea la que estoy purgando desde la fecha antes mencionada pero respecto a este motivo me estoy viendo perjudicado».
Sostiene que cumple los requisitos para acceder a los beneficios administrativos y la reclasificación de la fase de internamiento, manifestándoselo al “ Juzgado Cuarto ” sin que se pronunciara al respecto. Por otra parte, dice que fue trasladado de establecimiento penitenciario a la ciudad de Ibagué y a la fecha no ha sido enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio a conocer que luego de consultar la base de datos del Sistema Siglo XXI, concluyó que no vigila alguna pena en contra del accionante y en consecuencia, solicita su desvinculación. 2. La Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, manifestó que actualmente el proceso contra ECHAVARRÍA CANO se encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación desde el año 2012, sin que tenga información adicional. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, respondió al llamado constitucional e informó los pormenores procesales que llevaron a concluir con la sentencia condenatoria en contra del accionante y resaltó que « en la actualidad las diligencias reposan en la Secretaría de esa Corporación, correspondiéndole por reparto al Magistrado sustanciador Dr. JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, pendiente de la resolución del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por este Despacho». 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del Magistrado Ponente, admitió que en su despacho se encuentra el proceso que se identifica con el radicado 50001 6000 564 2012 02127 01; que ingresó el 25 de mayo de 2014 pendiente de desatar la alzada contra la sentencia condenatoria. Añadió « se resalta que el reparto del referido proceso fue efectuado el 25 de mayo de 2014 e ingresó al Despacho cuatro días después, encontrándose actualmente en el turno No. 7 de procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada».
Explicó que por autos calendados del 11 y 19 de junio de 2018, dispuso darle a conocer al procesado la situación en la que se encuentra su proceso. Respecto a la mora judicial informó que: « ello tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre de este año, se cuentan 433 procesos (16 tutelas, 2 disciplinarios y los demás procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y ley 600 de 2000) pendientes por resolver, de los cuales se pudo evacuar en el referido lapso 126 actuaciones.
No obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de libertad que incrementaron con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016. Cabe agregar que el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 259 en total en el último trimestre.
Igualmente, se evacúa por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. Itero, no ha existido abulia o descuido en el trámite de los recursos de apelación interpuestos, pues bien puede verse que el despacho a mi cargo y en general la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, ha sido de los de mayor productividad en Colombia como refrenda el Consejo Superior de la Judicatura que indica que el referido (002 de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio) atendiendo egreso efectivo en el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2014 fue el de mayor productividad a nivel nacional, según publicación efectuada en la página de la Rama Judicial el 27 de enero de 2015 (…) Así las cosas, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante (sic) obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionario, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela (Sentencia T-527 de 2009 de la Corte Constitucional, MP Nilson Pinilla Pinilla)» Adjuntó copia de la última petición elevada por el 8 de septiembre de 2018 y los autos en los cuales se le da respuesta a sus inquietudes.
Así mismo, de las diversas gestiones emprendidas por la Sala Penal del Tribunal accionado para superar la congestión judicial en la que se encuentra. 5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consultó el sistema de información de la Rama Judicial sin que se encuentre vigilando alguna de las penas que purga el actor. 6.
Idéntica respuesta ofreció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima. Las demás entidades y autoridades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar: i) si se presenta violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del que es titular CAMILO ANDRÉS ECHAVARRÍA CANO, por la tardanza en la resolución de la apelación dentro del radicado No. 50001 6000 564 2012 02127 01; y, ii) establecer si las autoridades accionadas conculcaron el derecho del debido proceso del accionante al omitir responder las solicitudes que dice haber radicado para obtener beneficios administrativos y el reconocimiento de redención de pena. 2.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a CAMILO ANDRÉS ECHAVARRÍA CANO a 320 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. b. Contra la citada decisión se interpuso el recurso de apelación por la defensa, correspondiéndole por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que haya resuelto el recurso de apelación propuesto. 3.
Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.1.
Pues bien, de la reseña probatoria se advierte que la alzada no se ha resuelto en un plazo prudente, dado el cúmulo de asuntos sometidos al conocimiento del despacho del magistrado Joel Darío Trejos Londoño. Tales circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo dentro de los términos de ley o, pues se presentó una justificación razonable, como es, la carga laboral con la que cuentan actualmente los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa.
En ese orden, fácil resulta advertir que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto la defensa contra la sentencia condenatoria, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta solicitud de mora, pues la premura del demandante, aunque comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción de cara a la congestión laboral de la accionada. 4. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.».
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas fuera de texto). 4.1. Se tiene probado que la Sala accionada resolvió dos peticiones judiciales, a saber, el 21 de junio de 2018, en la que dispuso: « informar al signatario, que el proceso ingresó al despacho el veintiocho (28) de mayo de 2012, y que se halla en turno siete (7) para elaborar proyecto de decisión del recurso de apelación de sentencias condenatorias de Ley 906 de 2004, el que se resolverá respetando el turno de ingreso al despacho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la prelación legal que tienen los procesos con persona privada de la libertad más antiguos, por la afectación del derecho fundamental a la libertad personal y aquellos procesos que se encuentran próximos a prescribir, igualmente la Corporación tramita y decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, hábeas corpus, cambios de radicación e impedimentos, que deben ser resueltos con prioridad.
Aunado a lo anterior, entérese al signatario que el suscrito Magistrado asumió el cargo el pasado once (11) de mayo y que encaminará la labor a la evacuación de los asuntos a su cargo, ello de manera progresiva y ordenada conforme al registro de ingresos y prioridades antes mencionadas». También consta en la foliatura que, el accionante el pasado 8 de septiembre de 2018 nuevamente elevó petición al Magistrado Ponente para que le informara cual es el juzgado de conocimiento que debe resolver las solicitudes de beneficios administrativos, redención y libertad, siendo respondida el 11 de septiembre en los siguientes términos: « (…) infórmesele al signatario, que el juez de conocimiento es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual en aplicación del artículo 31 de la Constitución Política que consagra el principio de doble instancia y de la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el competente para resolver las solicitudes de libertad y su restricción cuando se presentan en el lapso comprendido entre el anuncio del sentido del fallo y su ejecutoria.
Respecto a al (sic) beneficio administrativo de 72 horas, indíquesele, que es un beneficio administrativo que solo es dable a quien tiene la calidad de condenado, situación que no se presenta en su caso al encontrarse en condición de sindicado por hallarse la sentencia proferida en su contra en apelación en este Tribunal» Así las cosas, carece de fundamento el reparo formulado por el actor acerca de la indefinición de su proceso penal y las autoridades a las que debe dirigir las peticiones que a bien tenga, prueba de ello son las solicitudes ya resueltas por la Sala Penal accionada, de cara al contenido de los proveídos, se satisfizo el requerimiento de información incoado por el accionante, por ende, no se configura vulneración al debido proceso por la primera de las peticiones precitadas.
Ahora bien, en lo que atañe a las supuestas peticiones que deprecan el reconocimiento de beneficios administrativos, redención de pena y libertad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio nada dijo al respecto y el accionante cumplió con la carga mínima probatoria demostrativa que efectivamente envió la solicitud a su destinatario el 18 de octubre de 2018.
Sobre el particular, es relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, según sea el caso, es indispensable para obtener el amparo perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que efectivamente se presentó la petición soslayada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.» No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Desde esa perspectiva, se evidencia la irregularidad invocada por el accionante, pues el juzgado accionado en su respuesta omitió referirse respecto a la solicitud dirigida por Echavarría Cano. Conforme al denotado panorama, logra vislumbrarse que el actor presentó y envío la petición, cuya respuesta reclama por vía constitucional, de ahí que se hace procedente el amparo deprecado en este sentido.
Por lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso en su manifestación de postulación y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición del 18 de octubre de 2018 impetrada por el accionante, de la cual se adjuntará copia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR la protección del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. 2º AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso en su manifestación de postulación y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición del 18 de octubre de 2018 impetrada por el accionante, de la cual se adjuntará copia. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original. Fls. 4-6 � Ibídem. Fl. 36. � Ibídem. Fl. 37. � Ibídem. Fl. 38. � Ibídem. Fls. 36-55 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 �Cuaderno original. Fl. 43 � Ibídem.
Fl. 42 � Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis PAGE 17