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STP16640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 94501 Wilmar Jaramillo Rojas y Maryluz Biscue Urbano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16640-2017 Radicación n°. 94501 Acta 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILMAR JARAMILLO ROJAS y MARYLUZ BISCUE URBANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el PERSONERO MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA, la PROCURADURÍA REGIONAL DE ESE DEPARTAMENTO, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucrados en el proceso de tutela 2017-00633 que conoció el Tribunal demandado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del confuso escrito de tutela, se extrae que WILMAR JARAMILLO ROJAS y MARYLUZ BISCUE URBANO acuden a la vía de amparo con el fin de controvertir, por esta vía, la decisión de la misma naturaleza emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del asunto con radicación 2017-00633-00.

Los demandantes estiman que el Tribunal, de forma desatinada, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso que les asistían a los allí accionantes, a pesar que ellos no radicaron ninguna petición encaminada a “que se efectuara la elección de las mesas de participación de víctimas”. Afirman que la Personería de Ibagué ha hecho caso omiso a las “denuncias” que han presentado y, a pesar de ello, insisten los demandados en que se adelante la elección de las mesas de participación de víctimas el 3 de octubre del año que avanza.

Piden a la Corte, que se ordene a las autoridades accionadas “frenar el proceso con medida preventiva y que se convoque nueva fecha para la mencionada elección”, considerando las quejas que han formulado frente a presuntos actos de corrupción en la inscripción de candidatos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Explicó el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por tutela que había sido formulada, entre otros, por BISCUE URBANO y JARAMILLO ROJAS, suspendió provisionalmente las elecciones de la mesa de participación efectiva de víctimas y por ende, no se habían llevado a cabo los correspondientes escrutinios.

Añadió, que por esa razón, Sandra Raquel Castañeda Sanabria y otros, acudieron a la tutela, pues de no elegir a los integrantes de la Mesa, quedarían excluidos de postularse a los órganos de nivel departamental e incluso, nacional. Indicó el Tribunal que en su decisión del 18 de septiembre de 2017 tuteló los derechos fundamentales de los demandantes dentro del proceso 2017-00663, teniendo en cuenta que la referida medida provisional había sido levantada y el Juzgado, en fallo del 30 de agosto de este año negó el amparo al debido proceso de BISCUE URBANO y JARAMILLO ROJAS.

Añadió que aun cuando no existía ninguna medida, la Personería Municipal no adelantaba la elección y fue esa la razón que fundó la decisión de tutelar los derechos fundamentales de los allí accionantes. Tras hacer un recuento de los hechos que motivaron la decisión, advirtió no haber conculcado ninguna garantía de los libelistas. Añadió que lo pretendido es controvertir una decisión de la misma naturaleza y esa situación hace improcedente el mecanismo de amparo formulado. 2.

La Defensoría del Pueblo Regional Tolima advirtió no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes y añadió que no le corresponde garantizar el proceso de convocatoria para la Mesa de Participación de Víctimas. Por ende, solicitó ser desvinculada del trámite. 3. La Alcaldía del Municipio de Ibagué hizo consideraciones genéricas sobre la procedencia de la tutela y el derecho de acceso a la administración de justicia, para pedir que se niegue el amparo al no haber vinculado las garantías de los accionantes. 4.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR JARAMILLO ROJAS y MARYLUZ BISCUE URBANO, por cuanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, WILMAR JARAMILLO ROJAS y MARYLUZ BISCUE URBANO cuestionan por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuteló los derechos al debido proceso y participación de Sandra Raquel Castañeda Sanabria entre otros, y le ordenó a la Personería Municipal de Ibagué continuar con el proceso de elección de la Mesa de Participación de Víctimas de esa ciudad.

No obstante, lo que cuestionan los libelistas en esta oportunidad es el contenido del mencionado fallo de tutela dictado por la autoridad demandada. Al acudir a la vía de amparo, lo que pretenden es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.

Pero además, si JARMILLO ROJAS y BISCUE URBANO pretendían criticar el contenido de la decisión referida, tenían la posibilidad de impugnarla, sin que acreditaran haber acudido a ese mecanismo ordinario de defensa[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, ha expuesto esta Sala de Decisión que puede impugnar el fallo la parte o el tercero que considere que existe un agravio o perjuicio material o moral, en su contra, en la decisión recurrida (ver CSJ ATP314 – 2015).] Adicionalmente, tienen aún la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo[footnoteRef:2]. [2: Como lo informó la secretaría de la Corporación demandada, el expediente se encuentra en esa dependencia, pendiente de remitir al Alto Tribunal.] También, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si el asunto no es seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pueden reclamar el estudio del caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo, “petición de insistencia”[footnoteRef:3], trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-[footnoteRef:4]. [3: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] [4: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] Así las cosas, no cabe duda que las pretensiones de los accionantes no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que para cuestionar una sentencia de tutela no puede acudirse a una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y que los demandantes aún tienen la posibilidad de agotar.

Bajo tales condiciones, resulta imperioso negar las pretensiones formuladas por los demandantes, máxime que, la elección de los integrantes de la Mesa de Participación de Víctimas, se adelantó el pasado 3 de octubre del presente año. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11