CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16640-2014 Radicación n° 76997 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto del fallo proferido el 20 de octubre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la acción de tutela impetrada por MARIO OCTAVIO ANTOLÍNEZ ALBARRACÍN, contra la citada entidad y la Universidad de La Sabana.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere el escrito tutelar que mediante el Acuerdo No. 0230 de 2 de octubre de 2012, la CNSC realizó la Convocatoria No. 186 de 2012, referente al “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento Norte de Santander”, en virtud de ello el accionante se inscribió a dicha convocatoria.
Pone de presente que en el mes de julio del pasado año, se efectuó la primera etapa del concurso consistente en una prueba de competencias básicas y psicotécnicas, en la cual participó superándola, por lo que continuó en el concurso aspirando al cargo de Directivo Docente Coordinador. Informa que posterior a ello, y con el fin de agotar la etapa de recepción y verificación de requisitos mínimos, aportó, oportunamente, a través de internet, los “documentos exigidos”, los que en su caso son dos: “Título de Licenciado en educación o de profesional y cinco (5) años de experiencia profesional”, fase para la cual fue contratada la Universidad de la Sabana en la ciudad de Bogotá. Al publicarse en la página web de la CNSC la relación de admitidos y no admitidos, encontrándose en esta última, porque “la experiencia profesional aportada no es suficiente para ocupar el cargo al que aspira”, hizo uso del medio legal establecido por la CNSC presentando, para el efecto, la correspondiente reclamación, aportando un documento expedido por la Secretaría de Educación Departamental el 22 de agosto del presente año, que da cuenta que “tengo nombramiento en propiedad y actualmente estoy encargado de la coordinación del Colegio Monseñor Ricardo Trujillo de Cucutilla (Norte de Sder) y además tengo una experiencia profesional o tiempo de servicio de 39 años, 3 meses y 28 días” No obstante, la Universidad de la Sabana, a través de encargado jurídico de proyectos, mediante comunicación fechada 29 de septiembre actual ratificó la decisión de no admitido, lo que indica que no han tenido en cuenta “la certificación enviada en la etapa de RECLAMACIONES, expedida por la Gobernación del Norte de Santander-Secretaría de Educación (…)” que declara “una experiencia profesional de más de 39 años”; tampoco la hoja de vida, documento amparado por los postulados de la buena fe (artículo 83 C.N.), donde se indica tiempo de servicios o experiencia profesional.
Considera que la Universidad de la Sabana “no verificó estrictamente el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos”; pues, cuenta con 34 años más, amén que puede certificar varios años de experiencia en cargos directivos y otro título de educación diferente al de Licenciado. Manifiesta instaurar la presente “como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, ya que esta convocatoria y la selección de los aspirantes puede acabarse en muy poco tiempo, lo cual podría vulnerar mis derechos que tengo y que adquirí al inscribirme en el concurso.” Con fundamento en lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos citados, “y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como también a la Universidad de la Sana (sic) en el menor tiempo posible, incluyan mi nombre en el listado de admitidos para continuar en el concurso”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo deprecado. Sus argumentos pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. En punto de la procedencia de la acción constitucional en aspectos atinentes con el concurso de méritos, indicó que a pesar de su carácter subsidiario no resulta suficiente la existencia de otro mecanismo de defensa para denegarla, toda vez que hay algunos que se tornan aptos para la solución del conflicto pero no resultan adecuados ni eficaces en la protección de los derechos fundamentales de la persona que requiere de la urgente solución del caso. 2.
Destacó igualmente aspectos relacionados con el marco normativo del concurso para proveer los cargos de docentes y directivos docentes, cuya finalidad no era otra que suplir una vacante existente con la mejor opción, es decir, con los participantes que obtengan los puntajes más altos, de donde el mérito “es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción en la función pública, bajo el régimen jurídico que le corresponde fijar al legislador…”, para concluir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el concurso “es definido como un proceso de evaluación de las aptitudes referidas que concluye con la elaboración de un listado de elegibles que sigue ordenadamente la respectiva valoración obtenida por los candidatos que hayan participado…” 3.
Hizo ver igualmente que la convocatoria o proceso de selección se traduce en ley del concurso y por tal efecto debe contener los requisitos a los cuales están sometidos los aspirantes a los respectivos cargos, al igual que los parámetros a los que queda sometida la entidad administrativa, de ahí que omitir las normas que ella misma expidió, atenta contra el principio de legalidad y contra los derechos de los concursantes involucrados en dicha situación. 4.
Puestos los anteriores conceptos, junto con el principio de buena fe, indicó que si bien es cierto existe otro mecanismo de defensa posible de ser ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativo, no resulta ser eficaz, dado que el proceso podría darse cuando ya haya concluido el concurso y por ello resulte tardío reclamar en el evento de tener razón en su queja, motivo por el cual estimó que la tutela resultaba procedente. 4.1.
En ese orden, recordó la respuesta ofrecida por la Universidad de La Sabana en virtud de la cual resolvió la reclamación presentada por Antolínez Albarracín, para señalar que sólo hasta el momento de su presentación allegó las certificaciones que daban cuenta de su experiencia, a pesar de ello, la entidad las “convalidó”, por cuanto emitió un concepto legal al desestimar su contenido cuando advirtió que no reunía los requisitos de fondo y forma previstos en el numeral 3º del artículo 27 de la Resolución 043 de 2006, sin que hubiese hecho “glosa administrativa sobre el momento de presentación de los documentos. ” 4.2.
Según el Tribunal, la discusión se centró, no en la oportunidad de presentación de la documentación respectiva, sino en que si el contenido de los mismos cumplía los requisitos de la convocatoria. Indicó que proponer, como lo hace la CNSC, discusiones atinentes a si la entrega se produjo dentro de los términos, “sería actuar de forma desleal con el Administrado accionante, como quiera que el marco jurídico de la discusión, fue establecido en la respuesta que en su oportunidad dio la Universidad la Sabana a la “reclamación”…” 4.3.
Señaló que el cargo para el cual se inscribió el actor, según el Acuerdo 230 de 2012, requiere como requisitos mínimos ostentar título de licenciado en educación o profesional y 5 años de experiencia profesional. En ese sentido, adujo que verificada la certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander el 22 de agosto del año en curso, contrario al concepto del Delegado de la Universidad, sí cumple ampliamente tal presupuesto, toda vez que de manera clara allí se precisó “la fecha de inicio -26 de abril de 1975- y finalización –hasta la fecha (22 de agosto de 2014)”, documento que satisface las exigencias demandadas por la Comisión en el respectivo instructivo. 5.
Basado en lo expuesto, concluyó que la decisión adoptada por la citada entidad de excluir al libelista del concurso público por un aspecto meramente formal, desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, motivo por el cual ordenó a la autoridades accionadas tuviesen como válida la mentada certificación, permitiéndole continuar en el proceso de selección para el cargo al cual pretende.
3. LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Recalcó inicialmente la improcedencia de la tutela, toda vez que con la misma se pretende cuestionar las disposiciones que rigen el proceso de selección de la convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, las cuales constituyen actos de carácter general, impersonal y abstracto actualmente vigentes, por lo tanto, el mecanismo jurídico apto es el previsto en la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Para acreditar el ítem relacionado con la experiencia, el demandante allegó sendas resoluciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, a través de la cuales le asignaban funciones de rector y de coordinador en diferentes instituciones educativas, las cuales no fueron validadas porque “no podía tenerse como Certificación dicha resolución, puesto que esta última solo prueba la designación al cargo y la fecha en que comienza a regir, mas no prueba y/o certifica que el accionante hubiere desempeñado dicha función. Sumado a lo anterior tampoco establece una fecha de terminación o de vigencia, lo cual como es lógico entender no puede suponerse a efectos de establecer un tiempo de experiencia”. 3.
Con base en lo anterior, precisó que no se acreditó la experiencia profesional en debida forma, limitándose a allegar resoluciones que no están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 27 de la resolución reglamentaria 043 de 2006, situación que no daba lugar a imputar una violación de los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de la CNSC, toda vez que la convocatoria como norma reguladora del proceso, de manera clara previó los requisitos para la demostración de dicho presupuesto por parte de los aspirantes con énfasis en que su incumplimiento daba lugar a la exclusión. 4.
Si lo anterior es así, dijo, no se entiende las razones por las cuales el Tribunal pretenda hacer valer unos documentos que no se encuentran validados en la convocatoria, lo cual constituye un claro desconocimiento de los derechos respecto de los demás aspirantes que en igualdad de condiciones aportaron los certificados exigidos. 5. Finalmente, en punto de lo señalado por el Tribunal sobre la convalidación de la certificación allegada junto con la reclamación, arguyó el censor que la Universidad dio respuesta a la reclamación y se centró exclusivamente a valorar la documentación allegada por el actor en su debido momento, es decir, los cargados en el aplicativo correspondiente, y que se hizo alusión al término “certificaciones” de conformidad a la plataforma, resultando errado referirse a “resoluciones”, dado que podría generar confusiones, de ahí que en modo alguno se estaba emitiendo un concepto y/o valoración al documento aportado fuera del término. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que no es el juez de tutela el competente para entrar a dilucidar la controversia puesta de presente por Mario Octavio Antolínez Albarracín y que tiene que ver con la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 186 de 2012, para la provisión de empleos vacantes de docentes y directivos docentes 3.1.
En efecto, la queja propuesta por el tutelante recae en el hecho de haber sido inadmitido al concurso por no cumplir con los requisitos mínimos atinentes con la experiencia, que para el cargo de directivo docente coordinador al cual se inscribió exige un mínimo de 5 años, ítem que en su momento demostró con diferentes resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en virtud de las cuales eran asignadas funciones de rector en distintas instituciones educativas.
Frente a esa situación, presentó reclamación donde alegó que satisfacía dicho requisito y para tal efecto aportó la certificación expedida por dicha dependencia adiada el 22 de agosto de 2014, en la cual se consignó que su ingreso a la entidad se produjo el “26/04/1975, hasta la fecha”; sin embargo, la Universidad de la Sabana mantuvo su decisión, entre otras razones porque “ verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Norte de Santander y el Instituto de Educación Monseñor Ricardo Trujillo Gutiérrez, no fueron validadas en el análisis de los requisitos mínimos, dado que los mismos no señalan fecha de inicio y fecha de terminación de las actividades desarrolladas en virtud de este empleo.” 3.2.
Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por el quejoso satisficieron los presupuestos de ley en orden a acreditar la experiencia, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo que se reitera, les corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.
Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.
En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado y como consecuencia de ello se denegará el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar denegar la solicitud de amparo presentada por Mario Octavio Antolínez Albarracín. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Tribunal � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 14