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STP1664-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152331 CUI: 11001020400020260024300 Aida del Rosario Gil Peña y otra MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260024300 Radicado n.o 152331 STP1664-2026 (Aprobado acta n.° 036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Aida del Rosario Gil Peña y Deicy del Carmen Sarmiento Sarmiento contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad justicia y reparación, los cuales consideró vulnerados con el auto AL8805-2025 (29 de octubre) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500420160049401.

En síntesis, la parte actora alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues, a su juicio, los presupuestos formales exigidos se podían acreditar a través de un análisis amplio de los fundamentos expuestos en el recurso, tanto por la vía directa como indirecta. En definitiva, la demanda de tutela argumenta que se cumplió con la carga argumentativa mínima y suficiente para habilitar un estudio de fondo.

II.

HECHOS 1.- Aida del Rosario Gil Peña y Deicy del Carmen Sarmiento Sarmiento presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Unimos ME S.A.S con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Sergio de la Cruz Villa Sanabria y que el mismo finalizó por causa de la muerte del trabajador producto de un accidente laboral ocurrido el 6 de enero de 2016 y, en consecuencia, se reconociera el pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $664.243.536. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia de 20 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3.- El 1° de noviembre de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión de primera instancia. 4.- La parte demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto AL 8805-2025 (29 de octubre) resolvió declarar desierto el recurso « por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS».

En concreto, hizo referencia a las siguientes deficiencias formales y técnicas: 4.1. Señaló la indebida formulación del alcance de la impugnación (numeral 4, del artículo 90 del CPTSS). Al respecto, indica que el recurrente solicitó que anule las sentencias proferidas en ambas instancias, con lo que se desnaturaliza el propósito del recurso extraordinario de casación. 4.2.

Indicó que los cargos primero y tercero se plantearon por las vías equivocadas. En ese sentido, explica que «pese a que se señala respectivamente como sub modalidades (sic) de violación la interpretación errónea y la aplicación indebida, propias de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos». 4.3.

Manifestó que el recurrente alegó la interpretación errónea de los artículos 23, 24, 34 y 216 del CST, sin cumplir la carga argumentativa mínima. En ese sentido, señaló que el recurrente ha debido « identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna». 4.4.

Sobre ese punto, advirtió que como el fundamento de la sentencia de segunda instancia fue puramente probatorio, ha debido dirigirse por la vía indirecta. 4.5. Explicó que formuló un cargo por la vía indirecta (en el numeral 6) sin especificar los elementos probatorios que fueron valorados erróneamente o que habrían sido omitidos y la incidencia en la decisión cuestionada. 4.6.

Por último, indicó que sustentó la demanda de casación en declaraciones de terceros, sin embargo, ello no constituye prueba calificada en casación conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Aida del Rosario Gil Peña y Deicy del Carmen Sarmiento Sarmiento consideraron que la Sala de Casación Laboral, con el auto AL8805-2025 (29 de octubre) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en defecto procedimental exceso ritual manifiesto. 5.1.

Al respecto, la parte actora argumenta que las exigencias formales de la demanda de casación constituyen un formalismo que conlleva la denegación del derecho sustancial. A su juicio, en la demanda de casación sí expresaron argumentos suficientes para subsanar las deficiencias técnicas que se reprocharon y habilitar un estudio de fondo del recurso. 6.

El 3 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y de las partes e intervinientes en el proceso No. 08001-31-05-004-2016-00494-01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que la decisión cuestionada se torna razonable en la medida que se sustenta en el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 65 de 1964 y en lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 6.1.1.

Explicó que los cargos no fueron formulados correctamente, en tanto la parte recurrente alegó la interpretación errónea de una norma, sin embargo, en su demostración se incluyeron aspectos fácticos únicamente. 6.1.2. Señaló que se alegó la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se incumplió la carga mínima, en tanto no se indicó el ejercicio interpretativo correcto y su incidencia en el fallo recurrido. 6.1.3.

Además, afirmó, se planteó por la vía indirecta el cargo denominado «error de hecho por apreciación indebida y omisión de pruebas relevantes», no obstante, no identificó un error de hecho o de derecho manifiesto. Agregó, que la parte recurrente no explicó en que consistió el error en la apreciación de las pruebas o cuales se omitieron. 6.2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso laboral cuestionado, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Consideró que carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, dirigidas a que se deje sin efectos una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.-La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En caso de superarse el examen de los presupuestos generales de procedencia general de tutela contra providencias judiciales, deberá establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con el auto AL8805-2025 (29 de octubre) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500420160049401. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto (i) el asunto presenta relevancia constitucional por cuanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación de las accionantes, (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (v) la providencia cuestionada se notificó por estado del 11 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable.

Sin embargo, la Sala encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 12.- Al respecto, debe señalarse que el carácter residual de la acción de tutela impone a la parte interesada antes de acudir al amparo, agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance para discutir la violación de derechos que considera se está cometiendo en su contra, y el no hacerlo deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver STP20818-2025, STP19877-2025, CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 13.- En el caso bajo estudio, la Sala constata que el auto AL8805-2025 (29 de octubre) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior, se notificó por estado del 11 de diciembre de 2025, sin embargo, la parte actora no interpuso el recurso de reposición. 14.

En efecto, dicho recurso resulta procedente contra el auto que declara desierto el recurso de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé lo siguiente: « PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora». 15.

Así, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación laboral de esta Corporación ha tramitado recursos de reposición contra autos que declaran infundados recursos de casación, como en este caso, por el incumplimiento de presupuestos formales (CSJ AL8995-2025) que evidencian de manera clara la procedencia e idoneidad del recurso de reposición para cuestionar decisiones como la que reprocha en esta ocasión la parte accionante. 16.

Por este motivo, al no haber usado de manera oportuna el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que ahora el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario lo que reafirma la improcedencia de su solicitud de amparo. e. Conclusión 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 18.

Al respecto, se advierte que la parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional sin agotar el recurso de reposición que en virtud de lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual tenía a su disposición para formular los reproches expuestos en esta oportunidad contra el AL8805-2025 (29 de octubre) que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Aida del Rosario Gil Peña y Deicy del Carmen Sarmiento Sarmiento.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13