CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.805 Impugnación Gustavo Jaramillo Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1664-2015 Radicación 77.805 Aprobada Acta No. 41 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO JARAMILLO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En ejercicio de la acción ordinaria laboral, GUSTAVO JARAMILLO MUÑOZ, obrando a través de apoderado judicial, solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha efectiva del pago, las costas y agencias en derecho, en cumplimiento de la resolución 108473 de 2010, en la cual el Instituto reconoció la pensión de vejez al demandante, desde el 01 de noviembre de 2010 en cuantía mensual de $515.000.
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2011, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor JARAMILLO MUÑOZ la suma de $2.060.000 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez y el valor de las costas procesales. Apelada esa determinación por los apoderados judiciales de ambas partes, correspondió conocer la alzada al Tribunal Superior de la localidad citada, quien el 28 de febrero del 2014, en grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad al pago del retroactivo pensional reclamado y el traslado de las costas a cargo de la parte actora.
Acude ahora el accionante a la extraordinaria vía constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de febrero de 2014, y de contera se deje incólume la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que uno de los presupuestos de la acción de tutela es la inmediatez, sin embargo en el presente caso no se advierte …«pues la providencia que se controvierte fue dictada el 28 de febrero de 2014, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de octubre de 2014 (folio 1), es decir, que ha transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de JARAMILLO MUÑOZ, quien disiente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo que en su caso se configuró una violación al debido proceso, igualdad, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionalidad, porque el juzgado accionado no debió conceder el recurso al apoderado de la parte demandada, toda vez que …«las razones esbozadas en su criterio eran abiertamente contrarias al objeto del debate probatorio, no atacando directamente las consideraciones de la providencia recurrida, por lo tanto se predica que hubo una indebida sustentación del recurso, que no podría dar lugar a otra cosa que declarar DESIERTO EL RECURSO ….».
Estima que en su caso al tratarse de un apelante único y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus, el Tribunal Superior de Medellín debió dejar incólume la decisión objeto de recurso. Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO JARAMILLO MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto En el caso en estudio, el apoderado del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, dictada el 28 de febrero del 2014, que determinó modificar la de primer nivel en la que se absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso tales elementos se presentan a cabalidad, pues el apoderado de JARAMILLO MUÑOZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el juez de instancia, para negar el pago retroactivo pensional y de contera, que se avale su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así mismo, debe sumarse que no estima la Sala que el demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente fue que determinó que no le asistía al actor, el derecho al reconocimiento del pago retroactivo pensional al no cumplir con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, el cual exige la desafiliación al régimen para efecto de conceder el disfrute de la prestación económica por vejez, circunstancia que no ocurrió, toda vez que Jaramillo Muñoz efectuó su última cotización en el mes de noviembre de 2010, sin haber presentado la novedad al retiro del sistema.
Por lo anterior, es claro para esta Sala que el Instituto demandado no incurrió en mora en el pago de las mesadas retroactivas frente al accionante, pues al conceder el derecho pensional a partir del 1 de noviembre de 2010, lo cierto es que la primera mesada pensional debió corresponder al mes de diciembre del mismo año y no como lo pretende el libelista entre el 1 de julio y 31 de octubre.
De otro lado, advierte esta Sala que la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, pues en este caso la demanda se interpuso 7 meses después del momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia que data del 28 de febrero de 2014, sin que en el libelo se brinde justificación para entender dicho lapso. De otra parte, tampoco se observa irregularidad por parte del juzgado accionado al conceder el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses de la nación, razón por la cual debía el juez proceder en los términos que señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
En conclusión, se descarta la vía de hecho alegada por JARAMILLO MUÑOZ, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, ya que el análisis hecho por el juzgado accionado de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ¡ � Folio 3-4 del Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 30 del Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � ARTICULO 69. - � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25673" \l "14" �Modificado por el art. 14, Ley 1149 de 2007�.
Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio 1 15 _1139985127.doc