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STP16639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2005

Impugnación Rad. 101495 Angie Lady Ruiz y otros, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16639-2018 Radicación n.° 101495 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Alfredo Ruiz Valverde, Miguel Antonio Ruiz Riascos, Blanca Ruth Riascos Zapata, Angie Lady Ruiz Mosquera, Michael Antony Ruiz Mosquera, Jurany Gil Lasso y Diana María Delgado Valencia en representación de sus hijas N.R.D y L.R.D, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Los aquí accionantes, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado 4º Civil Municipal de Cali porque, en síntesis: A.- El 13 de febrero de 2015, Antonio y Blanca Ruiz Riascos presentaron denuncia penal contra el señor Mauricio Ruiz Alamario por los delitos de fraude procesal y falsedad porque éste, con la asesoría del abogado Johnny Marín Gil, inició proceso de sucesión del causante Miguel Antonio Ruiz Ballen a espalda de ellos –los aquí accionantes- y los demás herederos.

B.- En el proceso de sucesión que se adelantó ante el Juzgado 13Civil Municipal de Cali se denunció como bienes del causante, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-370446 ubicado en la carrera 3ª No. 45ª-23 de Cali; predio en el que, precisamente, vive la señora Blanca Ruth Riascos Zapata y su hijo Miguel Antonio Ruiz Riascos a quienes les asistía interés jurídico en el proceso de sucesión: la primera, por su calidad de compañera permanente y, el segundo, por ser hijo del causante.

No obstante, y pese a existir más herederos, en el proceso solo intervino el señor Mauricio Ruiz Almario quien, por lo demás, vendió sus derechos a Isabel Valencia Plaza; persona a quien le fue adjudicado el bien, y ésta, a su vez, le vendió el mismo predio a Arley Hernández Aullón. C.- Agregan que pese a que, han solicitado y aportado pruebas a la investigación penal, las mismas no han sido tenidas en cuenta por la Fiscalía 42 Seccional, al punto que tal delegada mediante resolución del 19 de septiembre de 2018, ordenó el archivo de la investigación; decisión que, de un lado, no les fue notificada y, de otro, afecta sus derechos fundamentales toda vez que por virtud del proceso reivindicatorio que instauró el señor Arley Hernández Aullón –hoy propietario registrado del inmueble- ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Cali, van a ser desalojados del aludidio inmueble.

En consecuencia, solicitan, de un lado, declarar la nulidad de la resolución de archivo de la investigación y, de otro, ordenar el cambio de radicación de la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto no se advierte el requisito de subsidiariedad puesto que « trabada la discusión entre los aquí accionantes y el ente acusador sobre el desarchivo de la investigación, el escenario natural para plantear tal aspecto lo es, necesariamente, el propio proceso o trámite penal ante el Juez de Control de Garantías, razón por la que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita propia del juez ordinario pues ello corresponde, por disposición legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la Ley hace tal funcionario y su determinación sólo tiene control por vía de los recursos de reposición y apelación consagrados expresamente en la Ley procedimental, siempre y cuando el interesado haga uso de éstos».

Frente a la queja de no haber sido notificados de la decisión de archivo, el a quo, desvirtuó esa afirmación con los elementos de prueba aportados a la actuación, como lo es la firma del apoderado judicial de los accionantes en el espacio de la notificación del 19 de octubre de 2017; acudieron ante el juez con función de control de garantías el 27 de febrero de 2018 en búsqueda del desarchivo, y, con la tutela aportaron copia de la orden de archivo.

Concluyó que no se conculcaron los derechos fundamentales de los actores y por ende declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente la problemática planteada. Discrepa de la apreciación de la Sala Penal respecto a que la decisión de archivo no es contraria a derecho, pues en su parecer « la atipicidad que solo ella observa no guarda correspondencia alguna con los elementos materiales probatorios que hasta la presente fecha tiene la investigación y fácil es deducir la conducta dolosa realizada por un abogado», acto seguido, expone los motivos con los que sustenta la anterior aseveración. Para los impugnantes, la conducta denunciada se adecúa en el tipo penal de falsedad en documento privado.

Termina su argumento aportando copia de la solicitud que realizó a una entidad bancaria con la finalidad de tenerse como elemento probatorio. Depreca la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Tal como se indicó en el acápite correspondiente, los impugnantes reprochan que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al definir el caso objeto de controversia, convalidó la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 42 Seccional de Administración Pública de esa ciudad en la investigación que adelantó en contra de los denunciados por los accionantes.

Al respecto, debe destacarse que el ejercicio de la función judicial entraña el reconocimiento y la garantía del principio de independencia al momento de solucionar problemas específicos; contexto en el cual no es posible conminar al Juez o Fiscal a resolver todos los asuntos puestos a consideración en los mismos términos, sólo porque formalmente se asegura que comportan características similares o idénticas.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los parámetros legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida por la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de ciertos eventos que se anuncian como semejantes, finalmente sea diversa, sin que ello implique, per se, que la decisión carezca de fundamento o viole el derecho a la igualdad. 1.1.

En efecto, al estudiar los argumentos expuestos por el a quo se advierte que se ciñeron a los presupuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto y sus singularidades; contrario a lo sostenido por los accionantes, se cumplió con la obligación de desplegar un análisis completo que justifica la decisión de negarle el amparo solicitado.

Dígase que lo que se observa es que el fallo de primera instancia se encuentra debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y razonado en hechos que permitieron al Tribunal optar por la negativa de la protección reclamada, es decir, la providencia recurrida no es contraria a derecho ni se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver, sino que la conclusión plasma se advierte sensata y acorde con las premisas fácticas, normativas y probatorias del asunto debatido. 1.2.

Desde esa perspectiva, no es factible revocar la sentencia de primera instancia bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, referidas a un presunto trato judicial desigual injustificado, violación del debido proceso y de defensa cuando lo que realmente se observa es que los accionantes discrepan del sentido de la decisión y pretende que su criterio prevalezca. 2.

En el trámite de tutela se probaron los siguientes hechos: a. El 12 de diciembre de 2015, los accionantes a través de apoderado, radicaron en la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad, documento con el que se adjuntaron algunos elementos con vocación probatoria. b. La Fiscalía encargada de la indagación de los hechos puestos en su conocimiento, el 19 de septiembre de 2017, dispuso el archivo de las diligencias y emitió las comunicaciones a los interesados el 26 de septiembre de ese mismo año. c. Con ocasión de la decisión de archivo tomada por la Fiscalía accionada, el apoderado de las víctimas radicó petición de desarchivo luego de conocer el proveído el 19 de octubre de 2017. d. Los quejosos acudieron ante el Juez Octavo con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, ante él, sustentaron las razones por las cuales no era viable el archivo de la radicación, sin ser acogidos los argumentos de las víctimas, decisión que recurrieron a través de la apelación. e. Nuevamente solicitaron el desarchivo ante el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esta vez no se acogió la propuesta planteada por las víctimas porque « no se ha presentado la segunda petición a la Fiscalía aportando los nuevos elementos materiales probatorios por parte del representante de la víctima, y en tal evento el Juez de Control de Garantías no tiene la posibilidad de valorar la controversia que pueda existir entre la decisión de la Fiscalía y la petición del representante de la víctima para que se ordene la reapertura de la investigación», contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. f. El 28 de febrero de 2018, aportaron nuevos rudimentos de prueba. g. El 7 de marzo de 2018, el apoderado de las víctimas reclamó el desarchivo de la investigación. h. Finalmente el 4 de octubre la Fiscalía le responde al solicitante « se dispone no desarchivar la presente investigación por las razones expuestas anteriormente, dejándole la facultad al solicitante, si lo considera pertinente, acuda ante los Jueces de Control de Garantías que diriman el desacuerdo que se presenta en este momento ante la negativa de continuar con la indagación, o presentar nuevos elementos materiales probatorios». 3.

La Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal los actores pueden exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la decisión del 4 de octubre de 2018, emitida por la Fiscalía 42 Seccional de Cali, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de debate, se advierte que la controversia propuesta queda reducida a discrepancias argumentativas con la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar 76001 6000 199 2015 00311, que tuvo origen en la denuncia formulada por los ahora accionantes contra Johny Marín Gil y Mauricio Ruiz Amario, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, como se explicó en el fallo recurrido, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes o intervinientes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

En concordancia con las razones por el a quo, debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía, es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió, en tanto los interesados expongan sus razones y alleguen elementos probatorios que sustenten su pretensión. En caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinación, si los accionantes lo estiman pertinente, pueden acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías con el fin de que evalúe la posibilidad de disponer la continuación de la indagación o su desarchivo, tal como se lo ha indicado la autoridad demandada.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2005, señaló: "( ) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías." Dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; como pretende los impugnantes en esta sede, pues con ello se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado. 4.

Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial correspondiente, siendo el juez con función de control de garantías el que tiene la competencia legal y constitucional para corregir la determinación en caso de ser necesario. 5.

De manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como se señaló en precedencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.203 -205. � Fls. 64-81 � Fls.224-237 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 PAGE 10