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STP16639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1795 de 2000Decreto 1795 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1957

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación n.° 94243 Luz Adriana Salazar Marín PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16639-2017 Radicación N.º 94243 Acta 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por LUZ ADRIANA SALAZAR MARÍN, frente al fallo proferido el 23 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda que instauró contra la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD de esa institución y la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta SALAZAR MARÍN que el 06 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio con Wilson Gabriel Pareja Sepúlveda, quien se desempeñaba como policía en el grado de subintendente, que para el 2006 fue afiliada como beneficiaria al sistema de salud de la Policía Nacional, por parte de su cónyuge, de conformidad con la Ley 352 de 1957 y Decreto 1795 de 2002 artículo 24 literal A. Que el primero de marzo del año que avanza, en desarrollo de una actividad propia del servicio, su esposo perdió la vida, razón por la cual el Coronel Wilson Sneider Pardo Salazar, en calidad de comandante del Departamento de Policía – Antioquia, aperturó el informe administrativo prestacional por muerte bajo el radicado No. 001-2017, que fuere calificado como “Muerte en Actos del Servicio”, conforme al artículo 96 del Decreto 4433 del 2004, situación que le fue notificada el 16 de marzo de 2017.

Manifiesta que al estar en desacuerdo con la calificación, presentó oportunamente la solicitud de modificación de la misma al Director de la Policía Nacional, que fue enviado a través del servicio de correo de Servientrega y recibida el 24 de mayo de 2017, habiendo incluido en la solicitud el pago de la pensión mensual, equivalente al 100% en el grado de intendente.

Expone que igualmente solicitó al Director General de la Policía Nacional el 22 de mayo de 2017 el reconocimiento y expedición de la pensión de sobreviviente. Acotó que mediante oficio No. S-20170-15486 ARPRE-GRUPE del 20 de abril de 2017 suscrito por el capitán Mario Ramírez Gómez Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, le informó que su solicitud se encontraba en trámite, a la espera de la hoja de servicios y, que una vez consolidado el expediente prestacional, se resolvería de fondo su petición. Respecto a su afiliación al sistema de seguridad social, advirtió que al haber acudido a la Clínica de la Policía de Envigado, para renovar la constancia de beneficiaria, se le encontró con que aparecía como desafiliada, habiéndosele entregado una constancia de registro; precisando a su vez, que dependía económicamente de su cónyuge, se encuentra desempleada, sin devengar salario ni cotizar a salud.

Considera que al ser desafiliada intempestivamente se le vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la salud, pues debido a la muerte de su esposo está siendo tratada por especialista de la psicología, además de patologías del colon y migrañas de hace varios atrás (sic), dependiendo del suministro de medicamentos y atenciones oportunas.

Expone que en su sentir no es viable jurídicamente que se le retire del servicio de salud de la Policía en calidad de beneficiaria, en tanto no han sido resueltos de fondo sus solicitudes. Por lo expuesto solicita la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a Aleida Neira Herrera Jefe Seccional de Sanidad Regional de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a afiliarla al sistema de salud, hasta que se defina su situación administrativa sobre la modificación del literal del informativo prestacional por muerte y de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, que no fue atendida oportunamente.

EL FALLO IMPUGNADO En Sala Mayoritaria[footnoteRef:1], el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado por la demandante. [1: Uno de los integrantes del Tribunal a quo salvó el voto a esa decisión, tras señalar que debía tutelarse el derecho a la salud de la demandante.] Explicó, en sustento de su decisión, que LUZ ADRIANA SALAZAR MARÍN se encontraba en «edad productiva» y que, aun cuando hizo alusión a diversas enfermedades que padece, no aportó elementos para colegir que «su vida, salud o integridad física se encuentren en riesgo».

Añadió que de concederse la tutela como mecanismo transitorio, «se vería avocada a cancelar los costes de su afiliación, en calidad de cotizante», por lo que sería de mejor recibo que ejerciera «su derecho de libre escogencia dentro del régimen general» o bien, «realizar los trámites correspondientes para acceder al régimen subsidiado de salud».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la demandante lo recurrió. Funda su disenso en que se encuentra en estado de indefensión y la demora de las accionadas en reconocer la pensión de sobrevivientes, afectó la prestación del servicio de salud a que tiene derecho, en razón de su desafiliación. Considera equivocado que se descartaran los problemas de salud que padece, pues bien pudo el juez de primer grado decretar pruebas en tal sentido, encaminadas a ordenar a la Jefatura Seccional de Sanidad de Antioquia que allegara un reporte médico del tratamiento de las patologías que la aquejan y establecer así, con suficiencia, la procedencia de brindarle la continuidad del servicio de salud.

Por esas razones, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo tanto, éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes. Su protección se encuentra a cargo del Estado, que debe «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio. Debe procurarse además, ofrecer una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud ha dicho la Corte Constitucional que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. De lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, que se evite la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, bajo motivaciones administrativas o presupuestales, que impliquen la afectación del principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/07 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Entonces, queda claro que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.

Análisis del caso concreto. Ha expuesto esta Sala de manera pacífica, que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo. Esa garantía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, es «autónoma e irrenunciable». Además, «comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

Para el caso concreto, LUZ ADRIANA SALAZAR MARÍN se encontraba afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria de su esposo, Wilson Gabriel Pareja Sepúlveda. Sin embargo, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la aludida entidad la retiró, porque había perdido la calidad de beneficiaria y debía, en caso tal de acreditar los supuestos necesarios, afiliarse al sistema en calidad de cotizante.

Advierte la Sala, que con el fin de que SALAZAR MARÍN pueda afiliarse nuevamente a ese sistema de salud, es preciso que la Policía Nacional reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes, lo que a la fecha aún no ha sucedido. Entonces, en principio, la decisión adoptada por la Dirección de Sanidad de la Policía, en el sentido de desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a las previsiones del Decreto 1795 de 2000, toda vez que, con ocasión al fallecimiento de Wilson Gabriel Pareja Sepúlveda la accionante perdió la calidad de beneficiaria y, al no reconocerse aún a su favor la prestación pensional, no le es permitido afiliarse en calidad de cotizante al Régimen Especial de la Policía Nacional.

Bajo ese entendido, se concluye que no existe ningún soporte jurídico que permita mantener vigente su vinculación. No obstante lo anterior, del estudio de las circunstancias que rodean el caso concreto y las pruebas aportadas por la accionante, se advierte que ella dependía económicamente de su cónyuge y no tiene, en la actualidad, ningún ingreso del que pueda derivar su sustento.

Adicionalmente, argumenta que la prestación del servicio de salud ha estado siempre a cargo de la Jefatura Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Antioquia y que la mencionada entidad ha sido la encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, las patologías de colón y migraña que padece, así como el tratamiento psicológico ordenado con ocasión a la muerte violenta de su esposo.

Además, también se evidencia que la demandante no se encuentra en la actualidad afiliada a alguno de los sistemas de salud – contributivo o subsidiado –[footnoteRef:3]. En otras palabras, no cuenta con ninguna clase de atención médica. [3: http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId= P0fTnUXyX50QNhk/IdzuTg==] Las condiciones descritas, ameritan la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, quien, se reitera, vio suspendidos los tratamientos médicos que adelantaba por cuenta de la entidad prestadora del servicio de salud.

Ha debido la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, antes de ordenar el retiro de la accionante del subsistema de salud, verificar el historial clínico de la libelista y determinar si era procedente o no, suspender abruptamente los tratamientos que adelantaba por cuenta de esa entidad, particularmente el de psicología. Del mismo modo, la entidad accionada debió, previo a la desafiliación, garantizarle a SALAZAR MARÍN las reglas mínimas del debido proceso, pues la desvinculación se realizó sin que la decisión le fuera debidamente comunicada.

Bajo las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se dispondrá tutelar, el derecho fundamental a la salud de LUZ ADRIANA SALAZAR MARÍN, como mecanismo transitorio y en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Por ende, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefatura Seccional de Sanidad de Antioquia, que dentro del perentorio término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a afiliar a la accionante, de forma temporal y en calidad de cotizante, al sistema de salud de la Policía Nacional, quien a su vez deberá cancelar los valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva, por el cauce ordinario, la controversia suscitada en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[footnoteRef:4]. [4: En sentencia T-1087/12, la Corte Constitucional, frente a un caso de similares características al que ahora concita la atención de la Sala, tuteló el derecho a la salud de la allí accionante y emitió las mismas ordenes que ahora se profieren.] Finalmente, se dispondrá exhortar a la Jefatura del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, con el fin de que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la procedencia o no del reconocimiento de la referida prestación pensional reclamada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR de manera transitoria, el derecho fundamental a la salud de LUZ ADRIANA SALAZAR MARÍN. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefatura Seccional de Sanidad de Antioquia, que, dentro del ámbito de sus competencias y en el perentorio término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a afiliar a la accionante, de forma temporal y en calidad de cotizante, al sistema de salud de la Policía Nacional, quien a su vez deberá cancelar los valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva, por el cauce ordinario, la controversia suscitada en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

EXHORTAR a la Jefatura del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, con el fin de que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la procedencia o no del reconocimiento de la referida prestación pensional reclamada por la demandante. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el trámite. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13