República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76988 Edwar Antonio Ríos Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16639-2014 Radicación n° 76988 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDWAR ANTONIO RIOS MONTOYA, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor Edwar Antonio Ríos Montoya se encuentra actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, purgando condena de 212 meses y 20 días de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados 8 y 24 Penal del Circuito de esta ciudad por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego y secuestro simple, cuyos hechos acontecieron el 24 de julio del 2007.
La ejecución de la pena correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad bajo el radicado 2007E1-8527. Con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el señor Ríos Montoya deprecó a la Juez ejecutora le fuera otorgada la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, por considerar colmados los requisitos exigidos específicamente al haber descontado más de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Mediante interlocutorio 978 del 01 de julio del 2014, la Juez Primera de Ejecución de Penas redimió a favor del peticionario 361.5 días por trabajo. En cuanto al sustituto de la prisión domiciliaria argumentó no ser procedente atendiendo la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006- Código de Infancia y Adolescencia-, norma que en su sentir continua vigente, pues se trata de una Ley especialísima que busca la protección de aspectos fundamentales de protección a los menores de edad y que deben estar por encima del interés particular de las personas adultas.
Contra la referida decisión la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito, quien en auto del 15 de agosto siguiente confirmó la negativa del subrogado penal. Tras realizar una reseña de lo que doctrinaria y jurídicamente se ha entendido por derogatoria tacita concluyó que no puede desconocerse legítimamente que la Ley 1098 no fue revocada expresamente por el legislador, por lo que esa derogación solo podría darse en forma tácita, afincando su posición en el (sic) sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicado 74215 del 24 de junio del 2014.
Con lo anterior aseveró que la prohibición de otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria para el delito de secuestro cuya victima sea menor de edad continua vigente y por consiguiente improcedente resultaba la gracia deprecada por el condenado. En sentir del accionante, los referidos pronunciamientos transgreden sus derechos fundamentales en tanto desconocen el principio de favorabilidad dado que la Ley 1709 de 2014 modificó el sustituto de la libertad condicional, norma que en su artículo 107 consagro que se “derogaba todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”, entre las cuales habrá de entenderse abarcó la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, norma que para la fecha y frente al subrogado deprecado ha perdido vigencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al considerar que: 1. Si bien previamente esa Corporación había sostenido el criterio expuesto por el accionante – derogatoria tacita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, la jurisprudencia que por vía de tutela ha sentado esta célula judicial ha precisado que en modo alguno puede ello considerarse, como quiera que dicha norma y la Ley 1709 de 2014 son conciliables, según se ha precisado en diversas sentencias. 2.
De manera que, la posición de los despachos accionados consulta con criterios de interpretación normativa válidos, de manera que no resulta viable aceptar la utilización de la tutela para cuestionar sus decisiones, las cuales no pueden ser tildadas “vías de hecho” y controvertidas a través del mecanismo preferente como si se tratara una instancia adicional a las previstas dentro del proceso.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere indicado los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, suficientemente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el demandante emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la prisión domiciliaria ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito cometido sobre un menor de edad.
Insiste el actor, en que se hace merecedor a dicho instituto ante las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, especialmente, la derogatoria tacita de aquella norma. 3.3. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad, de manera que al estudiar los diversos presupuestos exigidos por la ley, encontró que no era viable la concesión del subrogado anhelado ante la expresa prohibición contenida en el llamado Código de la Infancia y la Adolescencia. Para sustentar su decisión, los operadores judiciales se remitieron a la sentencia de tutela dictada por esta Sala de Casación Penal, STP del 24 de junio de 2014, rad. 74215. 4.
El anterior raciocinio jurídico por parte de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, ya que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable y fue producto de una atendible interpretación enmarcada dentro del principio de autonomía judicial, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.1.
Máxime que dicho criterio se aviene a las precisiones que en sede de tutela ha sentado la Sala de Casación Penal en torno a la discusión sobre la aplicación del contenido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y la presunta perdida de efectos de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Sobre el particular, válido resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en sentencia STP 8375 del 25 de junio de 2014 citada por el ad quem, donde se sostuvo: “Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional.
Pero como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64 del Código Penal ya citado.
De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados”. 4.2.
Así las cosas, tan solo se observa la intención de la parte actora de emplear la tutela para continuar con el debate jurídico sostenido con los jueces naturales de la actuación y dirimido en contravía a sus intereses, lo cual riñe con el espíritu del mecanismo preferente, que no es distinto a procurar por el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11