República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76971 Leidy Johana Rodríguez Chimbaco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16638-2014 Radicación n° 76971 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de octubre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por LEIDY JOHANA RODRIGUEZ, en contra del Ejército Nacional – Batallón de Infantería de Selva No. 49 Soldado Juan Bautista Solarte Obando, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales suyos y de Yeison Andrés Hernández García a la vida, igualdad y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifestó la accionante que convive en unión libre con Yeison Andrés Hernández García desde hace dos años y actualmente se encuentra en estado de embarazo, pese a ello, el 4 de agosto del año que avanza, el precitado fue reclutado por el Ejército Nacional en el municipio de Santa Marta y se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 Soldado Juan Bautista Solarte Obando, ubicado en La Tagua – Putumayo, por lo que presentó ante la entidad accionada una solicitud para que fuera dejado libre (se entiende desacuartelado).
Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y a la conformación de una familia, y ordenar a la accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas “sea devuelto al seno del hogar al señor YEISON ANDRES HERNANDEZ GARCIA, para que pueda estar en el momento del nacimiento de su hijo.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. La acción de tutela ostenta un carácter residual y subsidiario, de manera que no se le puede emplear para sustituir los medios de defensa judicial que el ordenamiento otorga. 2.
Si bien la accionante adujo haber presentado una solicitud para el desacuartelamiento de su compañero, ello no fue acreditado, contrario sensu, la institución accionada informó no haber recibido petición alguna de parte de la demandante en tal sentido. 3. En consecuencia, el mecanismo constitucional no puede reemplazar la petición que para tal efecto deben presentar los interesados ante la autoridad correspondiente, a fin de que se examine la posibilidad de exonerar a Yeison Andrés Hernández García de la prestación del servicio militar. 4.
Finalmente, como quiera que la libelista refiere estar conviviendo desde hace 2 años con el citado, y según se desprende del documento de identidad aportado ello inició desde cuandoe tenía 13 años, dispuso compulsar copias de lo pertinente a las Fiscalías Delegadas ante lo Juzgados Penales del Circuito de Neiva, para que se investigue la posible comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. 3.
IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y al momento de notificarse del mismo, expresó que lo hacía “…por los derechos de mi hija porque Yeison Andrés Hernández es el que responde económicamente”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la discusión que plantea la petente dice relación con la situación de su compañero Yeison Andrés Hernández García, quien en la actualidad presta el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 Juan Bautista Solarte Obando, como quiera que en su sentir el mismo se encuentra exonerado de ello en virtud de la vida conyugal que lleva a su lado.
Depreca el desacuartelamiento del mencionado, para que pueda estar presente al momento del nacimiento de su primogénito. Al respecto, se comparten los planteamientos del a quo en orden a considerar improcedente la solicitud de amparo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado en su integridad. 3.1. En efecto, la accionante adujo haber elevado a la institución castrense una solicitud para el desacuartelamiento de su compañero, sin embargo, no allegó soporte alguno de ello, de manera que se tornara obligatorio para aquella emitir una respuesta sobre el particular, como que en tales casos es presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación del pedimento. 3.2.
Circunstancia que en el caso concreto no se presentó en relación con la petición que la libelista asevera haber presentado ante la demandada, de un lado porque, revisado el plenario no aparece prueba sobre la radicación de solicitud alguna de su parte, y de otro, ello fue descartado por el Batallón de Infantería accionado, al dar cuenta de la ausencia de requerimientos sobre el particular.
De allí que no le era exigible a esta última dar una respuesta, pues al carecer el supuesto de la pretensión no puede afirmarse la violación de derecho fundamental alguno. 4. Así las cosas, emerge con claridad que debe la parte actora elevar la respectiva solicitud la autoridad competente en orden a que se examine la posibilidad de exonerar a Yeison Andrés Hernández García de la prestación del servicio militar obligatorio, que no a través de la acción de tutela pues dentro del presente trámite excepcional y subsidiario no se cuenta con elementos que permitan advertir una flagrante vulneración de garantías fundamentales, evento único en el cual se justificaría el amparo deprecado; de manera que se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la autoridad encargada de resolverlo y no ante el juez constitucional.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido profusa al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el interesado tiene a su alcance instrumentos que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar asuntos del resorte de otras autoridades.
Por manera que, no se satisfizo por parte de la parte actora el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente al instrumento preferente. Es por lo anterior que ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, y por consiguiente esta Sala habrá de confirmarlo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR íntegramente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8