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STP16637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Impugnación Radicación n.º 94268 J. D. P. A., a través de agente oficiosa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16637-2017 Radicación n°. 94268 Acta 338 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por L. C. F. P., quien actúa en calidad de agente oficiosa de J. D. P. A., contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó las pretensiones contenidas en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Señala la accionante en su demanda que su hermano J. D. P. A. fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente como soldado profesional, y le fueron practicados exámenes médicos que lo consideraron en estado óptimo de salud y adicionalmente durante su vinculación tuvo un muy buen desempeño y las calificaciones en su hoja de vida fueron satisfactorias.

Advierte que durante la prestación del servicio militar como soldado regular y profesional sufrió alteraciones en su salud psíquica y mental que han afectado su condición de vida, siendo diagnosticado con “Esquizofrenia paranoide postraumático”, valorado y tratado por el comité de psiquiatría, donde se conceptuó rasgos de la personalidad incompatible con la vida militar.

Por lo anterior, considera que le corresponde al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a través del Departamento de Sanidad o la entidad que delegue, reanudar los servicios médicos asistenciales en salud, brindar toda la atención que estime conveniente para revertir a su condición normal al ex militar, debido a que al momento de la incorporación era un individuo sano y a su desvinculación presenta consecuencias patológicas que requieren constante asistencia médica psiquiátrica.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado. Consideró, en sustento de su decisión, que el demandante tenía plenamente garantizado su derecho fundamental a la salud, pues se encontraba en estado activo en la EPS Savia Salud y allí se le estaba brindando en debida forma el tratamiento requerido para la enfermedad mental que padece.

Añadió, que no podía afirmarse con certeza que la dolencia haya sido adquirida por razón o con ocasión del servicio, pues padece tal patología desde hace varios años y «no se cuenta con el tiempo en que estuvo vinculado a la Institución, ni la fecha de incorporación o desacuartelamiento». Además, el Tribunal trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, para decir que la atención médica se brinda «hasta tanto se verifique la efectiva inclusión del ex-uniformado en el sistema general de salud».

Finalmente, advirtió que la libelista había desconocido la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues «han pasado más de tres años de la fecha de retiro de la institución por parte del afectado y la acción de tutela fue presentada en el mes de agosto del presente año». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la agente oficiosa la recurrió. Señaló, en ese sentido, que si bien P. A. goza del servicio de salud, se le brinda «bajo el régimen subsidiado» a pesar de que la patología la adquirió cuando estaba vinculado al Ejército Nacional.

Insiste en que, por esa razón, deben tutelarse los derechos fundamentales del accionante y ordenar a los demandados que le presten los servicios de atención en salud a que tiene derecho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3o del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa línea, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ese presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: … si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:1] [1: CC T-177/11] 3.

En el presente caso, la agente oficiosa de J. D. P. A. acudió a la vía de tutela al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales, pues aun cuando estuvo vinculado a esa institución, primero como soldado bachiller y luego como soldado regular, en la actualidad esa entidad no le está prestando los servicios de salud.

Frente al particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que ni J. D. P. A., ni su agente oficiosa, acreditaron haber acudido ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para solicitar lo que ahora impetran por vía de tutela. En efecto, con la solicitud de amparo no allegó la agente ninguna petición que hubiere presentado ante la autoridad demandada en tal sentido.

Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad accionada en su respuesta a la demanda, a pesar de haber transcurrido tres años de su retiro del Ejército Nacional, J. D. P. A. no ha presentado ninguna solicitud encaminada a convocar a Junta Médica Laboral. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues P. A. no acreditó haber pedido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de sus servicios de salud, ni la convocatoria a Junta Médico Laboral.

Es que, corresponde al actor acudir directamente a la entidad demandada y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela, pues no es posible en esta sede emitir algún pronunciamiento u orden sobre ese punto específico, sin que exista una respuesta a tal petición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Pero además, como se extrae de las pruebas arrimadas al expediente, J. D. P. A. se encuentra afiliado a la EPS-S Savia Salud, entidad que en la actualidad está encargada de garantizar los servicios médicos que requiera el demandante, lo que viene haciendo a cabalidad a través del Hospital Mental de Antioquia, que atiende la patología psiquiátrica que padece el demandante.

Bajo tales condiciones, se impone confirmar el fallo de primer grado. Finalmente, en garantía del derecho a la intimidad que le asiste al accionante por razón de la enfermedad que padece, se dispone que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la secretaría de la Sala, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. DISPONER que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la secretaría de la Sala, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante, por lo expuesto en la parte motiva. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8