República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76941 Pedro Luis Pacheco Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16637-2014 Radicación n° 76941 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 17 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de PEDRO LUIS PACHECO PINEDA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de la mentada institución, en razón a lo siguiente: · Se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiario. · El 25 de agosto de la presente anualidad se le diagnosticó “MIOPIA Y FOTOFOBIA”, razón por la que el galeno tratante le formuló “ANTEOJOS TRANSITIONS OD-2.00 OI-1.75-050X0”, sin embargo, la entidad accionada ha negado su entrega. · Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a esta última el suministro de los referidos lentes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El derecho a la salud es susceptible de protección constitucional cuando se requiere la prestación de un servicio médico con marcada necesidad, esto es, en la medida que resulte necesario para conservar la salud de la persona, o cuando se encuentre comprometida su vida, integridad personal o dignidad. 2.
Si bien la entidad accionada informó que se encuentra pendiente la realización del comité técnico científico para que se determine la viabilidad en la entrega de los lentes prescritos al actor, no puede perderse de vista que desde el momento en que fueron ordenados han transcurrido más de 2 meses sin que le hayan sido autorizados y menos, entregados; lo cual constituye una demora injustificada que lesiona los derechos del accionante como quiera que los mismos devienen necesarios para el pleno restablecimiento de su salud. 3.
Por tal motivo, concedió el derecho invocado y ordenó a “…la Jefatura de la Sección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a autorizar y entregar los lentes que requiere el accionante, conforme a la prescripción médica”.
3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que en cumplimiento a la orden de tutela, se procedió a autorizar el servicio requerido consistente en el suministro de lentes transitions, mediante autorización número U0010180 del 22 de octubre del año en curso, a través de Opticas Yampal, lo cual le fue informado al accionante. 2.
En virtud de lo anterior deprecó la revocatoria del fallo impugnado ante la ocurrencia de un hecho superado y hasta tanto se emita el concepto por parte del Comité Técnico Científico; o en su defecto, que se modifique la orden en el sentido de conceder un término de diez días hábiles para la entrega de los lentes en atención a los tiempos que demanda su elaboración, los cuales empiezan a correr una vez el usuario ha elegido características tales como color, marco, etc. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que los argumentos traídos por el impugnante no revisten la contundencia para derruir los fundamentos del fallo impugnado, razón por la cual se impone su confirmación. 4.1. En efecto, se encuentra acreditado que a PEDRO LUIS PACHECO PINEDA, quien es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, le fueron prescritos por parte del área de oftalmología, lentes transitions a fin de manejar los problemas visuales de miopía y fotofobia que presenta, los cuales no le habían sido entregados por parte de la institución accionada toda vez que ello se encuentra condicionado al concepto que para tal efecto emitiera el Comité Técnico Científico. 4.2.
Vale recalcar que la inconformidad del censor se enfila, no contra la conclusión a la cual arribó el a quo relativa a la vulneración de derechos derivada de la no realización del Comité Técnico Científico desde cuando le fueron formulados los lentes al actor y se hizo la solicitud para la autorización de procedimientos y servicios excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Policial por parte del oftalmólogo tratante, Dr. Armando Orjuea Murillo; sino que se dirige a obtener la revocatoria del fallo tras aducir que la autorización que finalmente se hizo para la entrega de los anteojos recetados supone que no se han vulnerado las garantías del demandante. 4.3.
Al respecto, superfluo resulta adentrarse en profundas disquisiciones pues en criterio de la Sala, de ninguna forma el hecho que la accionada hubiera procedido de conformidad con lo ordenado por el Tribunal implica que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad, puesto que el a quo arribó a la conclusión que los derechos del libelista fueron vulnerados ante la no autorización para la entrega del insumo prescrito y la injustificada tardanza para la realización del Comité Técnico Científico, lo cual es compartido plenamente por esta instancia, de manera que ello sólo denota que la demandada actuó en cumplimiento a la sentencia de tutela. 4.4.
Así, mal podría accederse a las pretensiones del censor y revocar el fallo impugnado, ya que el mismo amparó las garantías fundamentales que se vieron comprometidas por la inacción de la institución accionada, mientras que la gestión finalmente realizada no se debió a un actuar oportuno y diligente, sino al acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional. 5.
En otras palabras, el acertado razonamiento del a quo sobre la vulneración de los derechos del quejoso ante el no suministro de los anteojos que requiere para el manejo de sus limitaciones visuales, no pierde sus fundamentos por el hecho de que, con posterioridad a que así fuera declarado, la demandada cumpla con sus obligaciones, toda vez que a partir de ello no puede deducirse que esta ha sido respetuosa de sus compromisos en seguridad social para con el actor, sino que obró única y exclusivamente, en la medida que el juez constitucional así se lo ordenó. De manera pues que, no es posible estimar que la presente acción de amparo carece de objeto, por lo cual lo procedente es confirmar la protección dispensada 6.
Finalmente, no se accederá a la solicitud para la prórroga del término otorgado para el cumplimiento del mandato constitucional, toda vez que si bien es cierto la elaboración de los lentes demanda un término aproximado de diez días hábiles, incluida la eventual corrección por observaciones que se le llegaren a hacer al momento de la entrega, la autorización en cuestión fue entregada al quejoso el pasado 23 de octubre, de manera que desde esa fecha es viable colegir ya se procedió de conformidad, de manera que modificar el fallo según los términos deprecados deviene inane.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9