CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16634-2014 Radicación n° 76934 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES, respecto del fallo proferido el 7 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La señora María Catalina González Palomares presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Industria Carbonífera de Samacá S.A. Manifiesta que dentro del citado proceso, y a través de escrito radicado el 1º de septiembre ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Relata que fundó su petición en que no existe «MEDIO PROBATORIO en VIDEOGRABACION» de la diligencia, en la cual, además, se incurrió en diferentes irregularidades, tales como: no se dejó constancia de lo sucedido en la etapa de conciliación; luego de practicado el testimonio del señor Luis Fernando Pérez, se adujo que existían problemas de audio, «por lo cual ordeno realizarla nuevamente sin dejar constancia en grabación y contrariamente a Folio 286 deja constancia que siendo las 6:00 p.m» que este no compareció; se limitó a 5 minutos el tiempo para presentar los alegatos de conclusión; la diligencia fue «interrumpida a lo largo de la misma por funcionarios del Juzgado»; y la operadora judicial «manipulo el video grabación».
Indica que solicitó copia de la audiencia en mención, la que le fue entregada en «2 CDS rayados, con problemas de audio y cortados respecto al orden de llegada de los testigos» que acudieron a la diligencia, por lo que elevó una petición en igual sentido ante el Juez colegiado, quien le dio «2 CDS igualmente rayados», en los que no se puede ver ni escuchar «cómo se realizó la Audiencia».
Explica que aun cuanto tal situación le impedía al fallador ad quem resolver el recurso de apelación, este negó la nulidad impetrada al considerar que la misma no se originaba en la segunda instancia, proceder que a su juicio desconoce lo establecido en el artículo 29 de la Constitución y 145 del C. de P. C. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2014, junto con la realizada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se ordene que «practique nuevamente Audiencia de Trámite y Juzgamiento».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. No es dable pretender la resolución favorable de los propios intereses cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en la oportunidad procesal con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, con observancia de las reglas mínimas de razonabilidad y dentro de la autonomía judicial que ostentan los jueces por mandato constitucional. 2.
En ese sentido, indicó que la providencia que desestimó la nulidad deprecada dentro del respectivo proceso laboral y que ahora, por vía de tutela, se pretende se deje sin efecto, fue producto del estudio realizado por el juez colegiado, basándose en el análisis minucioso de la situación jurídica y fáctica, de donde concluyó que la petición debió impetrarse con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia, razonamiento fundado en el artículo 142 del C. de P.C., pero que además guarda coherencia con los hechos que dieron lugar a la solicitud de nulidad. 3.
Agregó que la citada decisión se edificó con reflexiones que consultan la realidad del proceso, de ahí que no resultaba dable acudir al mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente un asunto que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de conseguir el resultado que le fue esquivo en la oportunidad legal. 4.
En relación con los problemas que se adujo se presentaron en la grabación de la audiencia del 28 de enero de 2014, precisó la Sala que de conformidad con el respectivo audio, la interrupción que se presentó fue superada y si bien es cierto que una de las declaraciones recepcionadas se dificultaba su escucha no la imposibilitaba del todo, falencias que no impedían al superior hacer una idea clara de lo acaecido al interior del trámite, tanto así que el 17 de septiembre se dictó la sentencia de segunda instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y sus argumentos de disenso pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. La Sala no se detuvo a analizar que los CD que contienen la audiencia de trámite y juzgamiento presentaban problemas de audio y por lo tanto no servían de prueba para desatar el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y por lo tanto no es correcta la motivación del fallo de tutela, constituyéndose un defecto procedimental absoluto. 2.
El propósito de la acción de amparo se dirigió para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral donde ella actúa como demandante, mediante la práctica legal de las pruebas recaudadas y que con certeza permitan proferir una sentencia amparada en las normas procesales y constitucionales, proceder que se ha inobservado en su caso tanto por los accionados como por el juez de tutela al “pretender darle legalidad a una decisión arbitraria e ilegal que conlleva una vía de hecho como es las sentencias de primera y segunda instancia”. 3.
Insistió en la procedencia de la nulidad deprecada ante el Tribunal a fin de que se practiquen las pruebas en audiencia pública en debida forma y que garantice el acceso a la administración de justicia y el respeto del derecho sustancial. 4. Luego de hacer nuevamente referencia a los pormenores que se presentaron en desarrollo de la audiencia pública calendada el 28 de enero de 2014, acotó que el juez de tutela desconoció que ante la inexistencia de material probatorio no era posible resolver el recurso de apelación contra la sentencia al “adolecer de pruebas que fundamenten la decisión judicial”, no obstante, la emitió. 5.
Los CD que contienen dicha audiencia no se sometieron a una cadena de custodia, los cuales no ofrecen claridad y certeza de la manera cómo se desarrolló la misma, de ahí que no resulta legal que a pesar de las “arbitrariedades” del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Tribunal apruebe la grave vulneración de sus derechos al debido proceso y deniegue la nulidad 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en el presente caso, donde se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad del impugnante, conforme lo aseveró la Sala Especializada, el Tribunal, luego del análisis de la situación puesta de presente, desestimó la petición de nulidad por cuanto la misma debió plantearse con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia. Es más, de conformidad con la revisión efectuada por la Sala de Casación a la grabación que contiene la susodicha audiencia, pues recordemos que tuvo acceso al respectivo expediente, se descartó que las falencias allí registradas impidieran al juez colegiado emprender el estudio de la situación puesta de presente, lo cual descartaba la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
A propósito, válido resulta recordar lo expuesto en el fallo de tutela sobre el particular y de esta descartar el argumento de la impugnante en cuanto a que no se hizo una revisión de los CD: “En el presente asunto, tras revisar la grabación que recoge la prenotada diligencia se resaltan básicamente dos situaciones, por una parte, que se presentó una interrupción, que se superó y, por otra, que una de las declaraciones recibidas presenta un nivel bajo de audio, lo cual si bien dificulta su escucha no lo imposibilita; falencias que no resultan del talante suficiente para impedir que el juez de instancia superior se pudiera hacer a una idea fidedigna de lo acaecido al interior del trámite y, por consiguiente, no se advierte situaciones o fallas técnicas que puedan llegar a lesionar derechos fundamentales de las partes, tan ello fue así que dictó sentencia de segunda instancia el pasado17 de septiembre.
A más de ello la posible inconsistencia que se pudo generar en el acta de audiencia, en donde se dijo que se recibió la declaración de Luis Fernando Pérez Sierra y al final se plasmó que este no compareció, tal situación no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado, pues, precisamente, a partir del medio técnico se puede evidenciar las pruebas que efectivamente fueron practicadas.” 5.
Por consiguiente, la determinación atacada no vulnera per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 6.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la recurrente con la determinación adoptada por el Juez Colegiado, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 7. En el anterior orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 cdno Corte PAGE 11