República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76926 Seguridad Penta Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16633-2014 Radicación n° 76926 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante de SEGURIDAD PENTA LTDA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1.- Por conducto de su representante legal, la sociedad Seguridad Penta Ltda., instauró acción de tutela con al propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. 2.- Refiere que Camilo Andrés Hernández Velásquez presentó una demanda ordinaria laboral en contra suya, a fin de que se declarara que entre dicho ciudadano y la empresa accionante, se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuyo inicio fue el 13 de enero de 2012; que la empresa lo indujo a renunciar, lo que constituyó un despido indirecto y por ende, el contrato terminó por causa imputable al empleador; que el salario devengado, disfrazado de “auxilio de rodamiento”, fue de $1’800.000; que en consecuencia, se condenara a la sociedad actora, al pago de la liquidación laboral conforme a la ley vigente, los intereses máximos autorizados por la Superintendencia Financiera, y la sanción moratoria prevista en el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos; que en esa demanda no se controvirtió el no pago de la liquidación, sino, el pago teniendo en cuenta el valor del rodamiento, como salario.
Dijo que la demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien entendió, al igual que la accionante, que no se discutía el no pago de la liquidación, sino el pago teniendo en cuenta el rodamiento; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 21 de abril de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la sociedad actora; que la parte demandante apeló el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, sin tener en cuenta que el no pago de la liquidación no fue objeto de debate en la primera instancia, desconociendo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Relató que posteriormente el apoderado del demandante contactó telefónicamente al abogado de la sociedad demandada, requiriendo el pago de la condena, ante lo cual, éste le contestó esa liquidación había sido pagada, adjuntándole prueba, con lo que asumió que esa liquidación había quedado demostrada; que a pesar de estar consultando el proceso en el portal web de la Rama Judicial, el 8 de septiembre de 2014 encontró que el proceso ejecutivo siguió su curso.
Consideró que en este caso se incurrió en una irregularidad procesal, pues la motivación de la sentencia de segunda instancia, aquí acusada, no fue objeto de debate en la primera instancia, y por razón no tuvo la oportunidad de allegar la prueba que desdibujara la decisión del Tribunal; señaló que el accionado no tuvo en cuenta el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto a que el objeto de condena no fue discutido en el proceso; que además no había prueba de que la sociedad accionante no había cancelado la liquidación a su demandante.
Pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia del 1º de julio de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en firme la del 21 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, una vez consideró: 1. Que la tutela no puede ser utilizada para atacar decisiones judiciales que, como en el caso particular, mal pueden ser catalogadas como arbitrarias o desconocedoras de garantías fundamentales. 2. Las conclusiones a que arribaron los juzgadores accionados se fundamentaron en un adecuado estudio jurídico acorde con las pretensiones del demandante dentro del proceso laboral, de manera que si bien se puede disentir de las mismas, ello no habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 3.
Por manera que, la tutela no puede ser empleada para controvertir el raciocinio jurídico plasmado en decisiones que se encuentran en firme, pues ello la desnaturaliza.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo: 1. Que el a quo incurrió en el mismo yerro que el Tribunal accionado, al desconocer que la pretensión quinta, así como la totalidad de la demanda, fue modificada por la parte demandante al momento de subsanarla, de manera que, insiste, el no pago de la liquidación ya no era el objeto de la misma sino que se pagara teniendo en cuenta el rodamiento como factor salarial. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la demandante estriba en insistir que el ad quem incurrió en error al considerar que el problema jurídico giraba en torno al no pago de la liquidación, cuando lo cierto es que el mismo se contraía a que el pago de la misma se realizara teniendo en cuenta el rodamiento como factor salarial. 4.1.
Al respecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios ahora demandados, de manera que las determinación judicial por medio de la cual se resolvió la controversia en cuestión lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio y haberle resultado desfavorable. 4.2.
En efecto, se comparten los argumentos del a quo en el sentido que, los operadores judiciales accionados analizaron el petitum de la parte actora y determinaron que el mismo se orientaba a obtener no solo el pago del factor rodamiento, sino el de la liquidación correspondiente conforme a la ley, según lo consignado en la pretensión distinguida en el numeral quinto, de manera que y en la medida que la demandada y ahora actora no lo acreditó, se imponía ordenarlo. 4.3.
Deviene claro que el criterio jurídico del juez colegiado se ofrece totalmente razonable y se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas ventiladas, de suerte que no puede tildarse de caprichoso o contrario a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresor de los derechos de la quejosa en la medida que no se acogió su tesis, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de imponerla por la vía constitucional a los operadores judiciales al haberse resultado desfavorable la determinación, lo que deviene totalmente inaceptable. 4.4.
Máxime, que la revisión del proceso promovido en disfavor de la demandante la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual no encontró que dentro de su trámite y especialmente, que con la decisión aquí cuestionada, se hubiere incurrido en una irregularidad con entidad vulneradora de los derechos de aquella, que tornara imperiosa la intervención del juez constitucional para su superación. 5.
Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9