CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 76914 A/. Centro Comercial Unisur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16631-2014 Radicación n° 76914 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del Centro Comercial Unisur Propiedad Horizontal, respecto del fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Por conducto de apoderada judicial, el Centro Comercial Unisur P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que consideró vulnerados por los accionados. Refiere el accionante, que la señora Sandra Patricia Rodríguez, inició un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Centro Comercial Unisur P.H. el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha bajo el radicado # 2013-00094, quien la inadmitió por auto de fecha 21 de mayo de 2013; que la parte subsanó, en escrito con el cual cambió sustancialmente las pretensiones; que luego, el Juzgado la admitió mediante auto del 18 de junio de 2013 y remitió el citatorio para notificación; que el 10 de septiembre de 2013, el Representante Legal del Centro Comercial, concurrió a notificarse del auto admisorio de la demanda, de lo cual quedó constancia mediante acta, y recibió copias de la demanda y sus anexos en 24 folios, los cuales corresponden a la demanda inicial, a pesar de que el Juzgado, en el acto de la notificación, señaló que se notificaba del proveído de 18 de junio de 2013, por el que tuvo en cuenta la subsanación de la misma; que no le hizo entrega de los folios correspondientes a la subsanación de la demanda, ni copia del auto de admisión, por lo que la parte demandada no la conoció. Alegó que los 24 folios entregados al representante legal del Centro Comercial Unisur P.H., corresponden exclusivamente a la demanda no a la subsanación; mencionó que por auto del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado dispuso tenerlo por notificado a través de su representante legal, y el 23 de septiembre de 2013, dio respuesta a la demanda ordinaria de la señora Sandra Patricia Rodríguez, de acuerdo con ese escrito de traslado; que frente a ese mismo documento dio respuesta a las siete pretensiones inicialmente planteadas, porque no se le hizo entrega de la subsanación. Agregó que con providencia del 22 de octubre de 2013, se inadmitió la contestación de la demanda, se subsanó, y por auto del 12 de noviembre, el Juzgado la dio por contestada y citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el 20 de enero de 2014; que el despacho solo revisó la contestación formalmente, pues de haber confrontado que se dio contestación a la que fue inadmitida, debió tomar los correctivos del caso y no lo hizo; que por eso no tuvo acceso al expediente para detectar el error en la notificación, el que, en todo caso, solo podía plantear en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que cuando se citó a la audiencia, pidió copia del expediente y encontró que un par de días antes de esa fecha se había inadmitido y posteriormente subsanado la demanda, sin que se les hubiera entregado la correspondiente documentación; que ello le impidió contestar la totalidad de las pretensiones.
Señaló que en vista de lo expuesto, el 20 de enero de 2014, fecha de la audiencia obligatoria de conciliación, y previo a ella, la apoderada del Centro Comercial formuló incidente de nulidad, invocando como causal la indebida notificación de la misma y del escrito de subsanación; que el Juzgado de conocimiento la negó y dispuso continuar con el trámite, por lo cual se interpuso el recurso de apelación; que el 30 de abril de 2014 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado en el proceso sin proponerla.
Adujo que la posición de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, es contraria a derecho y violatoria del derecho defensa pues el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el momento procesal para interponer un incidente de nulidad, es la audiencia obligatoria de conciliación y la norma citada por la Sala de Decisión, no es aplicable en materia laboral; que la vulneración de sus derechos también ocurrió con la denegación de la nulidad propuesta, que tiene fundamento legal y constitucional, esta segunda insubsanable.
Informó que a partir de la actuación del Tribunal se reanudó el proceso, quedando sin respuesta algunas pretensiones, y por tanto, no se pudo ejercer el derecho de defensa. Argumentó, finalmente, que las «nulidades constitucionales» no son saneables y el error del juzgado no puede dejar sin defensa a la demandada Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revoque la decisión adoptada respecto del incidente de nulidad aquí mencionado, y en consecuencia, disponga que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha la «decrete», y disponga llevar la demanda en debida forma, y que, previamente, mientras se resuelve esta acción, le ordene al juzgado que suspenda la audiencia prevista para el día 15 de agosto de 2014”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por cuanto se le utiliza para controvertir decisiones judiciales ajustadas a la normatividad aplicable que gozan de presunción de legalidad. Así, la negativa a acceder a la petición de nulidad elevada por la parte actora se fundó en que la misma pudo ser propuesta al momento de inadmitirse la contestación de la demanda, sin que lo hubiere hecho; configurándose la prohibición establecida en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, inciso sexto, en el sentido que no puede alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ibídem, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Respecto de la alegación relativa a que esa no es la norma aplicable sino el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que dicha disposición señala que en la audiencia allí prevista - audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio-, debe el Juzgado adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades procesales, más no constituye un término ni escenario para proponerlas.
Con todo, se trata de un debate ajeno a la tutela pues la misma no es una instancia adicional ni un medio para subsanar inacciones al interior del proceso.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló: 1. Que la negativa por parte del a quo supone el desconocimiento de su deber de garantizar la seguridad jurídica, pues insiste, en que de conformidad con los artículos 37 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las nulidades deben proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; de manera que la derivada de la no entrega de los documentos relacionados con la subsanación de la demanda al momento de la notificación, solo podía alegarse en ese momento. 2.
Reitera que se aplicó entonces la norma equivocada – artículo 143 del Código de Procedimiento Civil-, cuando ha debido ser la especial prevista en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3. Sostiene que “…si aun habiendo actuado luego de presentada la nulidad, la ley procesal laboral que es la aplicable al caso, señala que el momento para proponer el incidente es en la audiencia obligatoria, lo que en efecto se hizo, pero fue negada la nulidad afirmando en primera instancia que se notificó bien, y en segunda que estaba saneada la nulidad por haber actuado, sin ser cierto, pues el momento procesal, se insiste, para proponer incidentes era en la obligatoria, por lo que claramente se evidencia que se violó el debido proceso y el derecho de defesa…”. 4.
Lo anterior implica cercenar su derecho a la defensa, por cuanto las pretensiones de la demanda fueron modificadas y en su calidad de demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las mismas. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora se contrae a la decisión por medio de la cual no se accedió a la petición de nulidad que por indebida notificación invocara, tras considerarse que la misma fue convalidada en la medida que una vez se habría presentado, el Centro Comercial Unisur en su condición de demandado siguió actuando dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, inciso sexto del Código de Procedimiento Civil.
En su criterio, existe norma especial que no es otra que el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone que la solicitud de nulidad debía hacerse dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, tal y como acaeció pero ello, sin embargo, fue considerado extemporáneo. 3.1.
Sobre el particular, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca sostuvo: “Considera la Sala que no hay lugar a decretar la nulidad planteada como se dijo, ya que no se evidencian los supuestos previstos como indebida notificación al demandado pues como se relacionó el representante legal de la demandada fue notificado personalmente y se levantó el acta respectiva en la cual se dejó constancia de la entrega de las copias.
Además, no procede la nulidad por indebida notificación teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.” Se advierte en este sentido que la apoderada del demandado fundamenta la nulidad en el numeral 8 como se ha repetido del artículo 140, sin embargo se observa que el demandado dio respuesta a la demanda y sólo propone la nulidad en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, es decir, porque después de actuar en el proceso conforme a lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil no es procedente la formulación de la nulidad propuesta.
No sobra señalar que las normas procesales son de orden público, por lo tanto de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o sustituidas como lo regula el artículo sexto del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de las mismas acarrea las consecuencias establecidas, de ahí que las partes deban, en las oportunidades señaladas por las mismas, formular los incidentes o interponer los recursos o fundamentar sus quejas contra las decisiones judiciales, pues al no hacerlo, su formulación posterior resulta extemporánea, por lo tanto como se dijo, se debe rechazar la nulidad propuesta.” 3.2.
De conformidad con lo anterior, a juicio de la Sala escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.3. Ello evidencia que la intención de la parte actora no es otra que persistir en una discusión que fue dirimida por el juez natural al no ajustarse a sus anhelos; mediante una determinación que en modo alguno se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.4.
En otras palabras, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió una decisión que no amerita de revisión por parte del juez de tutela. 3.5.
Máxime que la constatación sobre la correcta aplicación de la normatividad laboral adjetiva la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que con la determinación aquí cuestionada se hubiere incurrido en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y que por ende se tornara imperiosa la protección constitucional. 4.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.1.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.2.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 1