República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16630-2014 Radicación n° 76898 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 62-03 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad y la Directora Seccional de Fiscalías de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, circulación y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito presentado por el actor, pueden compendiarse los hechos que soportan la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Señala que presentó diferentes escritos dirigidos a la Fiscalía: uno de ellos lleva fecha del “lunes 7-2014” donde solicitó información respecto de la denuncia instaurada contra el señor Héctor Aurelio Rodríguez Castro, el cual fue respondido por la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, indicándole que se había corrido traslado del mismo a la Fiscalía Tercera de Administración Pública, al haberse hallado investigación contra el citado por el delito de falso testimonio, Despacho que mediante oficio del 16 de julio del año en curso le informó que la actuación había sido archivada el 8 de abril pasado por atipicidad de la conducta. 2.
Precisa que la orden de archivo se emitió sin determinarse de manera clara y exacta la calidad de periodista del denunciado Rodríguez Castro y sin el recaudo de la documentación legal atinente con el acta de grado, diploma y tarjeta profesional. 3. Una segunda petición la presentó el 11 de agosto último para hacer ver que la Fiscalía “en su afán descenfrenado (sic) en colocar su capricho tiránico ” desconoció principios constitucionales al no otorgar la posibilidad de recurrir la decisión de archivo, cuando era su deber señalar que contra ella procedían los recursos y la oportunidad para interponerlos. 4.
A través del oficio fechado el 27 de ese mismo mes, sin el lleno de los requisitos, afirma el actor, la Fiscalía tomó una vez más la decisión de mantener su postura “caprichosa, inquebrantable de vulnerar y amenazar mis derechos fundamentales ” y de paso infringir la Constitución al omitir realizar la respectiva investigación que recae en cabeza de Rodríguez Castro, esto es, la de aportar documentos falsos para acreditar su calidad de periodista. 5.
Según el ente investigador debía aportar nuevos elementos de prueba para desarchivar la actuación, cuando en la realidad se está frente a un fraude procesal. 6. Afirma que las peticiones no fueron resueltas en su fondo, pues lo pretendido es que se determine la calidad de periodista de Héctor Aurelio Rodríguez Castro, lo cual resulta de vital importancia para la fundamentación de la pena impuesta dentro del proceso que se tramitó en contra del accionante por el delito de tentativa de homicidio, debiéndose eliminar la casual de agravación deducida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. Las autoridades accionadas se pronunciaron respecto de las peticiones presentadas por el actor, respuestas que éste no comparte, puesto que su interés estaba centrado a que se adelante la investigación contra Héctor Aurelio Rodríguez Castro por el delito de fraude procesal al no haberse acreditado su condición de periodista. 2.
Al respecto precisó que de conformidad con la información suministrada por la fiscalía accionada, con base en las labores de verificación y constatación, contrario a lo aducido por el actor, sí se acreditó dicha calidad; además, con fundamento en los elementos materiales de prueba existentes en la respectiva carpeta, se procedió al archivo de la indagación. 3.
Destacó también que la fiscalía posee la facultad de archivar una diligencia, y en el presente caso, procedió de tal forma al estimar que la conducta era atípica, decisión que comunicó al actor con la aclaración que la investigación puede desarchivarse ante la existencia de nuevos elementos materiales probatorios. 4. Hizo igualmente ver al accionante que respecto de la diligencia de archivo no procede ningún recurso, pues se trata de una actuación propia de la Fiscalía, por lo tanto ningún derecho se ha vulnerado.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en el acto de notificación sin exponer razones sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho que se demanda. 4.1. En efecto, en virtud del traslado efectuado por la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Popayán, la Fiscalía accionada, mediante oficio adiado el 16 de julio de 2014, informó al petente que la investigación había sido archivada el 8 de abril al estimarse atípica la conducta de falso testimonio endilgada a Héctor Aurelio Rodríguez y otro.
A una segunda petición, el ente fiscal, con oficio del 27 de agosto, recodó al actor la decisión adoptada en la citada actuación precisándole que para el desarchivo debía aportar nuevos elementos materiales de prueba. 4.2. Acorde con lo anterior, ninguna afrenta se suscitó respecto del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que de manera oportuna y con la suficiente argumentación se resolvió el pedimento. 5.
Ahora, en punto del archivo de las diligencias, aspecto que igualmente controvierte el quejoso, tampoco se observa que se hubiese comprometido derecho alguno al accionante, pues si se observa el texto de la respectiva orden, con fundamento en los elementos materiales recopilados dentro de la indagación, el ente investigador concluyó que la conducta denunciada era atípica, de lo cual fue informado el denunciante, conforme lo adujo la Fiscalía en la respuesta a la tutela. 5.1.
También es importante recodar al accionante, y esto fue igualmente plasmado en la orden respectiva, que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios. 5.2.
Ahora, sin razón se muestra el actor cuando demanda que se le impidió la interposición de recursos contra tal determinación, pues bien lo aludió el a quo, contra la misma no es procedente ningún recurso, sencillamente porque se está al frente de una simple orden que emite la Fiscalía como titular de la acción penal, y según e dejó precisado en precedencia, no adquiere fuerza de cosa juzgada.
Aunado a la anterior, la decisión adoptada, según se dijo constituye una orden, que corresponde precisamente a una de las providencias relacionadas en el Código de Procedimiento Penal. El artículo 161 señala al respecto: “Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”.
A su vez, el artículo 176 preceptúa que son recursos ordinarios la reposición y la apelación, mientras que el 177, señala los efectos en los que se concede este último. Su texto es el siguiente: “Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.
La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.
El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.
El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.” Como puede verse, el precepto por ninguna parte indica la procedencia del recurso contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. Lo anterior, deja sin fundamento el cuestionamiento del accionante al respecto. 5.3.
Finalmente, es pertinente recordar al actor que el tema relacionado con la acreditación de periodista del denunciado Héctor Aurelio Rodríguez Castro, la Fiscalía accionada dentro de su argumentación efectuada en la orden de archivo, hizo énfasis que dentro del proceso seguido en contra del accionante, éste, junto con su defensor y la Fiscalía preacordaron la aceptación de responsabilidad como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa en perjuicio del citado, tráfico de armas de fuego o municiones, lo cual mereció una pena de prisión de 112 meses, de ahí que no le correspondía a esa delegada entrar a controvertir la manera en la que se allegó la certificación emitida por la Federación Colombiana de Periodistas, tampoco lo relacionado con la circunstancia de agravación prevista en la normatividad por la calidad de periodista de la víctima.
Lo anterior para señalar que sin sustento se muestra la queja en el sentido de no haberse aclarado dicha situación. 5.4. Pero es más, y esto es importante recalcarlo, en otra acción constitucional promovida por Palacios Hurtado contra la Procuraduría 224 Judicial Grado I Penal Militar de Popayán, tramitada en segunda instancia por esta Sala (radicado 76438 de 2014) se dejó clarificado que al interior del respectivo proceso el juez de conocimiento acreditó en debida forma dicha condición basado en la certificación expedida por la Federación Colombiana de Periodistas, de donde emerge con suficiente claridad que la discusión al respecto se torna improcedente. 6.
Surge entonces concluir que sin razón se muestra la censura y por lo tanto se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Tribunal � Folio 14 cdno ídem � Folio 25 cdnjo ídem PAGE 12