CUI 47001220400020250048001 N.I. 151583 Tutela segunda instancia A/ Holmer David Padilla Otálora GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1663-2026 Radicación N° 151583 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Holmer David Padilla Otálora frente al fallo emitido el 1º de diciembre de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[footnoteRef:1]. [1: El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto y Doce Penal del Circuito de Conocimiento, Primero y Cuarto Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Rodrigo Bastidas y la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Especializada DECOC de Santa Marta, al igual que a los profesionales Amir Henríquez Correa y Harold López Turizo, defensores del acá accionante en el proceso penal. ]
ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2023, al interior del proceso 202302129, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, legalizó la captura de Holmer David Padilla Otálora, tras lo cual la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 13 de septiembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación, asunto que se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de octubre siguiente. 3. El 26 de marzo de 2025, la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto habían transcurrido más de 500 días -contabilizados desde la presentación del escrito de acusación-, sin haberse iniciado el juicio oral. 4.
Dicha petición se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Santa Marta. 5. El 1º de abril de 2025, el juzgador fijó los días 7, 11 y 30 del referido mes y año, para la realización de la audiencia preparatoria. 6. Entre tanto, la audiencia de libertad por vencimiento de términos de programó en 3 oportunidades.
En la primera fecha, no se realizó la diligencia por causas atribuibles al Juzgado y, en la segunda, a la Fiscalía, fijándose entonces el 7 de mayo de 2025, para su realización. 7. El 24 de abril de 2025, se interpuso acción de habeas corpus, el cual, al día siguiente, se declaró improcedente, en razón a que estaba pendiente la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 8.
El 5 de mayo se instaló el juicio oral. 9. El 7 de mayo de 2025, tampoco se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo mismo ocurrió el día 26 del referido mes y año y el 9 de junio de 2025, por causas ajenas a la defensa. 10. Frente a los reiterados aplazamientos de la aludida diligencia, se interpuso acción de tutela, la cual el 25 de junio de 2025, resolvió el Tribunal Superior de Santa Marta.
Amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad, que el 1º de julio de dicha anualidad, realizara la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 11. En dicha data -1º de julio de 2025- se dio cumplimiento a la orden tuitiva. El Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, indicó que, al haberse iniciado el juicio oral el 5 de mayo de 2025, la causal aplicable ya no era la prevista en el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, sino la del 6º de la disposición en cita.
Sin embargo, la defensa sustentó la solicitud en los mismos términos en que la presentó. Es decir, porque transcurrieron 561 días -contabilizados desde la presentación del escrito de acusación- sin haberse iniciado el juicio oral y enfatizó en que los múltiples aplazamientos de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no le eran atribuibles.
Seguidamente, se negó la libertad por vencimiento de términos. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 12. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento Santa Marta, confirmó el proveído impugnado. 13. Holmer David Padilla Otálora acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, cuya vulneración atribuye a los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Santa Marta.
Sustentó su queja constitucional, en que las autoridades judiciales demandadas, para negar la libertad por vencimiento de términos, «me endilgan absurdamente la carga de la decidía del A-quo y fiscalía que provocó el aplazamiento sucesivo e injustificados de la audiencia de libertad, facilitando que descendiera la etapa del juicio, a pesar que para que se realizara la mencionada audiencia de libertad tuvo que mediar el amparo de un juez de tutela…», por cuya razón disiente de la decisión adoptada.
Por lo tanto, solicitó que se «revocaran» los proveídos del 1º de julio y 23 de octubre de 2025, mediante los cuales los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Santa Marta, negaron la postulación liberatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables, pues, en efecto, cuando se inició la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el juicio oral ya se había instalado.
Luego, surge acertado que las autoridades judiciales demandadas concluyeran que el asunto debía analizarse bajo el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. La razón obedece a la aplicación del principio de preclusividad, dado que, con la instalación del juicio oral el 5 de mayo de 2025, se «cerró definitivamente la etapa anterior -incluida la posibilidad de discutir la demora en su inicio-, razón por la cual la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada con posterioridad carecía de objeto jurídico y fue correctamente denegada por los despachos accionados.» Refirió que, no se evidenciaba la existencia de una omisión o dilación de la actuación porque los aplazamientos de la audiencia de libertad por vencimiento de términos derivaron de circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad judicial de primera instancia y, en ese orden, no se presentó mora justificada.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Holmer David padilla Otálora, quien manifestó su inconformidad con el fallo tutelar impugnado, por cuanto contraría el ordenamiento jurídico y da prevalencia a lo procesal. Además, de desconocer la decisión constitucional, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que, la no realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos vulneró sus derechos.
Cuestionó el hecho de que se hubiese negado la petición liberatoria, pese a que radicó la solicitud con la suficiente antelación al inicio del juicio oral y que «con base en el principio de preclusividad, -procesal- se derruyó mi derecho consolidado a por lo menos que se examinara adecuadamente mi petición de libertad, a pesar de existir pruebas en el expediente que siempre insistí en su realización…».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si el Tribunal A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que las decisiones adoptadas el 1º de julio y 23 de octubre de 2025, por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Santa Marta, respectivamente, a través de las cuales, se negó la libertad por vencimiento de términos, se ofrecían razonables. 4.
De la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que obran en la actuación constitucional, la Sala examinará la viabilidad el amparo solicitado en contra de las providencias judiciales cuestionadas.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de Holmer David Padilla Otálora, accionante en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Esto es, el de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, y, por lo tanto, no se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP9036-2025, STP10022-2025, STP10090-2025, STP7359-2023, STP3020-2023, STP7411- 2022, STP13390-2021, STP13874-2021, STP10645-2021, STP8639-2021, STP5129- 2021 y STP11994-2020).
Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: [P]ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.[footnoteRef:2] [2: CC T-375 de 2018.] Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si en criterio de Padilla Otálora la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debió acudir a la acción de habeas corpus y no a la vía de tutela, como lo pretende[footnoteRef:3]. [3: Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). ] De manera que, no resulta válido que procure a través del presente trámite tuitivo suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad, apartado normativo que establece lo siguiente: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
(Subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390- 2021, 30 de septiembre;
CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). Ahora bien, la Sala no desconoce que, en pretérita oportunidad, el actor interpuso acción de habeas corpus. Sin embargo, se considera que ello no desvirtúa la conclusión de la Sala, si se tiene en cuenta que, con el paso del tiempo, se presentaron circunstancias que variaron la situación antes analizada[footnoteRef:4]. [4: El 25 de abril de 2025, el Juzgado 12 Penal Municipal de conocimiento de Santa marta, declaró improcedente la acción de habeas corpus, por cuanto ya se había programado la audiencia de libertad de términos por vencimiento de términos y estaba pendiente su realización. ] Esto, porque -contrario a lo antes ocurrido-, a la fecha, no solo ya se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sino que las autoridades demandadas emitieron, en primera y segunda instancia, las decisiones que negaron la postulación liberatoria, las cuales considera el accionante lo mantienen ilegalmente privado de su libertad.
Así las cosas, suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que la tutela es improcedente, pero por las razones expuestas, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte motiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2