Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240113801 Radicación n.° 142627 Luis Eduardo López Leyton Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020240113801 Radicación n.° 142627 STP1663-2025 (Aprobado acta n ° 32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo López Leyton contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgados Noveno y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero y Segundo Penales del Circuito de Soacha[footnoteRef:2], por haberse configurado temeridad, en tanto el actor había promovido una acción de tutela anterior bajo los mismos hechos y pretensiones. [2: Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.] En síntesis, en el escrito de impugnación, insiste en los reproches formulados en la solicitud de amparo contra la decisión de negar la libertad condicional.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con sentencia de primera instancia, en tanto, puso de presente que en la acción anterior se declaró improcedente la solicitud de amparo y por esa razón presentó una nueva, además consideró que la falta de recursos económicos no le permite contratar los servicios de profesionales de un abogado para la presentación de la acción de revisión y, aseveró, que los defensores públicos no tienen el conocimiento necesario para presentarla.
II.
HECHOS 1. El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a Luis Eduardo López Leyton a la pena de prisión de 44 meses en calidad de coautor, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó al actor a la pena de 216 meses de prisión y multa de 4.800 S.M.L.M.V. por el delito de secuestro simple. 2.
La vigilancia de ambas condenas correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por auto de 31 de diciembre de 2012, realizó la acumulación jurídica de las penas quedando en 236 meses de prisión y una multa de 4.800 SMLMV. 3. El actor formuló solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por auto de 18 de octubre de 2022, negó el subrogado bajo el argumento de que existe una prohibición expresa en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, porque las víctimas fueron menores de edad. 4.
Luis Eduardo López Leyton presentó recurso de apelación frente a esa decisión el cual fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a través del auto de 28 de febrero de 2024, que confirmó la decisión recurrida. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Luis Eduardo López Leyton interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y dignidad humana. 5.1. Concretamente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 1098 de 2006 pues, a su juicio, esa norma no puede emplearse para negar el beneficio de libertad condicional pues no constituyó fundamento legal de la condena. 5.2.
De igual modo, acusó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha de que, al momento de la dosificación de la pena impuesta, aplicó el artículo 168 del Código Penal, sin la reforma introducida en la Ley 733 de 2002. Es decir, a su juicio, se aplicó una norma inexistente. 6. El 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que fue decidida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, a través de la sentencia de 5 de junio de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que la negativa del beneficio de libertad condicional se encuentra fundado en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual encontró razonable teniendo en cuenta que dentro de las víctimas del delito de secuestro, tres eran menores de edad.
Asimismo, consideró que los reproches frente a la sentencia condenatoria corresponde hacerlos a través del recurso extraordinario de revisión. 7. De igual modo, encontró que esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2024, bajo los mismos argumentos. 8.
De esta manera, concluyó que por los mismos asuntos ya se habían negado las pretensiones de la solicitud de amparo y por lo tanto se configura la temeridad, pues no existen situaciones novedosas que habilitara la interposición de la tutela por idéntica causa. 9. Luis Eduardo López Leyton presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Afirmó que no es abogado por lo que ha estudiado por su cuenta los derechos que tiene y que la temeridad es un pretexto para no proferir una decisión de fondo.
Agregó que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado que presente la acción de revisión y, aseveró, los defensores públicos no tienen los conocimientos suficientes para tal efecto. En ese marco, insistió en las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se configuró el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela y, por lo tanto, resulta improcedente, en caso contrario, y verificados los presupuestos generales de procedencia deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con la negativa de la solicitud del beneficio de libertad condicional y al aplicar una norma inexistente en la sentencia condenatoria. c. Configuración de la temeridad 12.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:3] (CC SU – 397/2022)». [3: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 14.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 15.- En el caso concreto, la Sala considera que Luis Eduardo López Leyton ciertamente incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: el accionante en la primera acción constitucional con radicado n° 73001220400020240048601 elevó sus reclamos en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del circuito de Soacha, también accionados en el presente trámite.
(ii) Identidad de hechos: en las dos acciones de tutela el actor alegó como causa de la vulneración ius fundamental invocada (i) la decisión de negar el beneficio de libertad condicional proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto de 18 de octubre de 2022, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha mediante decisión del 28 de febrero de 2024 y (ii) la sentencia condenatoria dictada el 24 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en la que a su juicio se aplicó una norma inexistente en la dosificación de la pena.
(iii) Las pretensiones son idénticas: en los dos asuntos se persigue que se dejen sin efectos la providencia que negó el beneficio de libertad condicional y en su lugar acceder a esa petición. Asimismo, pidió redosificar la pena impuesta. 16.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del accionante es temerario, toda vez que, han sido diversas las acciones de tutela que ha interpuesto con la misma pretensión. En consecuencia, la Sala confirmará la tutela de primera instancia, respecto a declarar la improcedencia de la acción constitucional por considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjada con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 2