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STP1663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.744 Impugnación Carlos Rueda Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1663-2015 Radicación No. 77.744 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS RUEDA MEJÍA, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Carlos Rueda Mejía promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del recurso especial de anulación propuesto por Club Miramar de Barrancabermeja, frente al laudo emitido por el Comité de Reclamos Club MIRAMAR-SINDICATO HOCAR, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-.

Como fundamento de su petición de amparo manifestó que el 6 de marzo de 2012, solicitó a su empleador que le fueran reconocidas unas sumas de dinero «correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales»; que el empleador negó las pretensiones reclamadas por el trabajador, porque declaró que sobre dichas sumas de dinero había operado la prescripción durante la vigencia de abril de 2003 a marzo de 2009, indicando además que con la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se había modificado el concepto que venía incorporando la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la jornada laboral y los valores relativos a dominicales y festivos; que en vista de lo anterior, en abril de 2012, el actor inscribió su caso ante el Comité de Reclamos del Club Miramar – Hocar de Barrancabermeja; que culminadas satisfactoriamente las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa, que finalizó con la ponencia que favoreció las pretensiones del trabajador; contra esa decisión, la empresa demandada - Club Miramar – Hocar- interpuso recurso extraordinario de anulación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que con fallo del 16 de julio de 2014, el tribunal precitado «anuló el laudo arbitral (…) sin dar cumplimiento a los artículos 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998, es decir, sin resolver sobre las causales de anulación establecidas en el referido artículo 163, por consiguiente debió proferir auto que declarara desierto el recurso de Anulación ”.

Luego de rememorar lo dicho por la Corte Constitucional respecto del arbitramento, de las características del recurso de anulación contra el laudo arbitral y traer a colación la admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, como quiera que obró al margen del procedimiento legal establecido, es decir, que la misma debió declarar el recurso desierto, puesto que el recurso no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y no obstante, el Tribunal resolvió el citado recurso como si se tratará de un apelación, sin atender la excepcionalidad del recurso de anulación, y sin pronunciarse respecto de alguna de las causales del artículo 163 del Decreto 1818/98.

Añade el actor que la Honorable Corte Constitucional profirió sentencia T-055/2014, en la que se estudiaron casos similares al suyo, de trabajadores pertenecientes al Club Miramar, a la misma organización sindical y beneficiarios de la misma convención colectiva, en la que finalmente, se decidió amparar sus derechos al debido proceso, tras considerar que el Tribunal, al haber anulado los correspondientes laudos, había incurrido en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que no había tenido en cuenta que lo esgrimido por el apoderado del Club Miramar no encuadraba en ninguna de las causales de revisión estipuladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

En atención a lo decidido en la precitada sentencia, solicita el accionante, que en aplicación del derecho a la igualdad, se falle su caso en igual sentido. Por lo anterior, peticiona que se revoque “la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santander – Sala Laboral de fecha [16 de julio de 2014], (…), que a su vez anulo (sic) el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, y se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad”.

Con auto del 6 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del apoderado del Club Miramar, en el que se opone a la prosperidad de la presente acción. De igual forma, se recepcionó contestación del Tribunal accionado en el que solicitó se negara el amparo en tanto la decisión cuestionada no se sustentó en razones caprichosas o arbitrarias que constituyan una vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de analizar las razones de hecho y de derecho por las cuales el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en sentencia de 13 de mayo de 2014 revocó el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato Hocar, negó las pretensiones de la demanda invocada por RUEDA MEJÍA tras considerar que, la providencia judicial atacada no configuraba ninguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional.

Por el contrario, indicó la Colegiatura que se trataba de una decisión razonable, producto un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas llamadas a regular el caso particular. Además, indicó la primera instancia que los operadores judiciales gozan de autonomía para apreciar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los medios de convicción con base en los cuales los sujetos procesales sustentan sus pretensiones; de manera que, por vía de la acción constitucional, equívoco resultaba que el actor pretendiera, a manera de tercera instancia, debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

De igual forma, precisó la Corporación A Quo que en este caso no se presentaba violación del derecho a la igualdad del actor, en razón a que, aun cuando RUEDA MEJÍA argumentó que mediante sentencia T-055 de 2014, a trabajadores en su misma situación les fueron reconocidas y aceptadas sus pretensiones, tal determinación tenía efectos inter partes, y en ese sentido, no obligaba o limitaba la autonomía del juez natural, ni podía ser cuestionada su decisión, por el sólo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

Corolario de lo anterior, al concluir la Sala que en el caso particular no se acreditaba la conculcación de los derechos fundamentales del actor, la petición constitucional invocada por RUEDA MEJÍA fue despachada desfavorablemente. LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de CARLOS RUEDA MEJÍA recurrió la anterior determinación, manifestando que el fallo de primera resultaba contrario a derecho, pues, en el marco del proceso arbitral adelantado por el citado actor en contra de Club Miramar – Hocar, no le era dable a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, actuar como juez de instancia, y, resolver un recurso ordinario de anulación, como si se tratara de uno de apelación. Así, consideró el libelista que tal irregularidad configuraba vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, lo que permitía en este caso, dejar sin efecto la providencia judicial censurada, y, en su lugar, mantener en firme el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato Hocar.

De igual forma, reiteró el censor la violación al derecho a la igualdad de su representado, toda vez que, frente al caso de 6 trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias a las de RUEDA MEJÍA, por vía de tutela se les concedió el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordenó ratificar los laudos arbitrales proferidos en única instancia¸ por el citado comité. Por lo anterior, el apoderado de RUEDA MEJÍA solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la tutela de los derechos fundamentales del citado peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUEDA MEJÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 13 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, a través del cual el Club Miramar había sido condenado a remunerar al actor con el «reconocimiento y pago del 100% adicional de los domingos laborados por el accionante desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha en que el empleador cancel la totalidad de la obligación».

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS RUEDA MEJÍA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el órgano colegiado accionado para determinar que no era procedente el reconocimiento de la acreencia laboral demandada, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, contrario a lo expresado por el recurrente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA si estaba facultada para conocer del recurso de anulación propuesto por el Club Miramar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, conforme tal competencia, era de su resorte, verificar si el laudo se ajustaba a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y si no afectaba derechos o facultades de cualquiera de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley o las normas convencionales. En tal proyección, aprecia la Sala que la Colegiatura accionada, luego de verificar las normas convencionales y legales aplicables al caso particular, esto es, los artículos 10, 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que tratan sobre la regulación de la jornada laboral, y de examinar los elementos de convicción obrantes en la foliatura, concluyó que el laudo arbitral demandado desconocía una regla legal, motivo por el cual, lo procedente era decidir sobre su anulación. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: (…) como se enseñó en epígrafes previos, para los trabajadores del Club Miramar que laboran habitualmente el día domingo, se pactó convencionalmente que el día de descanso obligatorio correspondería al lunes, de conformidad al Artículo 17 de la C.C.T., con la remuneración salarial que corresponde al trabajador por la labor en ese día, al tenor del Artículo 16 de la C.C.T., el cual debe ser retribuido con un 100% del salario ordinario, sin ningún tipo, por tratarse de un descanso compensatorio remunerado con la asignación básica que devenga el trabajador, como se expresó el líneas precedentes.

Entonces sí por convención se estableció, que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores, sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; es claro para la Sala, que la empleadora retribuyó al trabajador, la labor habitual que desarrolló los domingos, en los términos de la convención y la ley; porque a ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador, conforme se concluye.

Luego, la decisión que adoptó el Comité de Reclamos del Club Miramar, Sindicato Hocar, en el Laudo objeto de reproche, desconoció la regla legal y en consecuencia se anulará (…). Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de RUEDA MEJÍA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Finalmente, como quiera que al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante cuestiona que el A Quo se apartó de las consideraciones esbozadas en la Sentencia T-055 de 2014, por lo que estimó, además, que ello constituía una violación a la igualdad constitucional, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.

En tal sentido, como el mentado fallo constitucional, corresponde a sujetos y pretensiones diferentes a las que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

En tal virtud, no advierte la Sala que el órgano colegiado de primer nivel haya actuado contrario a la legalidad, pues los fundamentos jurisprudenciales que se aportan con la demanda sólo sirven como un criterio orientador, pero en ningún caso resultan vinculantes, ya que la decisión que se profiera depende de las especiales consideraciones que amerite cada caso en particular.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 38 – 41. � Ibíd. Folios 38 – 46. � Ibíd. Folios 53 – 55. � Ibíd. Folio 29. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ibíd. Folios 35 – 36. 19 _1139985127.doc