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STP16628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1507 de 2014Decreto 333 de 2021Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CUI: 11001020400020210230400 Tutela de 1ª Instancia n.º 120500 Bernardo de Jesús García Villadiego Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n.° 120500 STP16628-2021 (Aprobado Acta n.° 304) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Bernardo de Jesús García Villadiego contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 1- y Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 23466318900120160017901.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Bernardo de Jesús García Villadiego promovió proceso ordinario laboral contra CERRO MATOSO S.A., para que se declare, entre otros, que entre las partes existió una relación laboral que culminó con el despido sin justa causa por estar amparado por fuero circunstancial y por la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud. 1.2.

El 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Esa decisión fue recurrida por el actor y el 10 de octubre de 2018 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la ratificó. 1.4. El accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1665-2021, 20 abr. 2021, rad. 83350, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.

Inconforme con las anteriores determinaciones, Bernardo de Jesús García Villadiego, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Resaltó que las demandadas desconocieron los alcances de la estabilidad laboral reforzada, pues de manera errada se determinó que no existían incapacidades vigentes al momento en que se produjo el despido, que el empleador no conocía de su estado de salud y que esos padecimientos no le impedían desarrollar sus labores.

Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar la expedición de una nueva providencia donde se case el fallo de segundo grado y se ordene su reintegro con las consecuencias que ello implica. 2. Las respuestas 2.1. La Magistrada Auxiliar de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento de los principales fundamentos de la decisión CSJ SL1665-2021, 20 abr. 2021, rad. 83350, adoptada por esa Corporación, para señalar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que considera que se debe negar el amparo propuesto por la parte accionante. 2.2.

El Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano resumió las principales actuaciones para resaltar que al actor se le respetaron sus garantías fundamentales. 2.3. La apoderada judicial de CERRO MATOSO S.A. se opuso a los planteamientos de la demanda, tras asegurar que el interesado dejó de indicar los motivos por los que los accionados incurrieron en «vías de hecho», razón por la que considera que se está utilizando la tutela para exponer su inconformidad con las resultas del proceso, constituyendo su actuar en un abuso del derecho.

CONSIDERACIONES 1. La competencia Es competente la Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle las pretensiones encaminadas a que se ordene el reintegro al empleo que venía desempeñando en CERRO MATOSO S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 4.2. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió señalar que no era procedente acceder a las pretensiones de Bernardo de Jesús García Villadiego, encaminadas a que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa CERRO MATOSO S.A. Para tal efecto, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1665-2021, 20 abr. 2021, rad. 83350, lo primero que indicó fue que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería se equivocó al concluir que la norma aplicable al caso concreto era la prevista en el artículo 26 de 1997, con los siguientes argumentos: […] se debe precisar que no existe discusión en cuanto al hecho del despido ocurrido el 2 de mayo de 2016, tal como se indica en la comunicación de folio 31 del cuaderno uno, mediante la cual el empleador informó al demandante su decisión de «dar por terminado a partir de la fecha, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo a término indefinido».

Esta circunstancia resulta relevante, pues permite precisar que, en razón a la fecha de terminación de la vinculación laboral en este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron y en su vigencia. Después de analizar la historia clínica, el concepto de aptitud laboral, las certificaciones emitidas por la Fundación Panzenú y Colmena, el examen de egreso, las incapacidades, el Dictamen de la Justa de Calificación de Invalidez, la liquidación final del contrato, la carta sobre el estado de salud, la respuesta de «información radicado», los interrogatorios de parte y el estudio síndrome vertiginoso, manifestó que de los documentos no se evidenciaba que las enfermedades que padece Bernardo de Jesús García Villadiego generaran una restricción para desarrollar sus labores.

Sobre ello indicó: […] no se advierte error del colegiado en la valoración de estos documentos, dado que no desconoció la patología que allí se registra, solo que consideró que la misma no generaba las «restricciones físicas» que den cuenta de una situación de debilidad manifiesta o discapacidad, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia clínica no permite advertir alguna incidencia o limitación que ellas generaban en su ejercicio laboral.

Debe precisarse que aunque en la consulta médica del 6 de enero de 2016 ya referida, se hizo mención a unas recomendaciones para lograr la mejoría de los síntomas relativos a la cervicalgia y vértigo padecidos, las mismas son de carácter personal sin que se relacionen con una restricción o incapacidad para trabajar como supervisor de producción en la empresa demandada; de ahí que no pueda establecerse un estado de salud notorio, evidente y perceptible que pueda llegar a ser objeto de la protección especial reclamada.

Igual sucede con la recomendación de usar lentes progresivos para trabajos de fijación, puesto que no se conoce si dentro de sus labores el demandante tuviese que realizar este tipo de actividades, y en todo caso, no se trata de una situación de tal entidad o magnitud que dé cuenta de un grave estado de salud en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014. 1.2.

En la historia clínica también se encuentran los exámenes de: evaluación ortóptica, informe de «ubm ocular bilateral» y reporte electrofisiológico vestibular, emitidos los días 18, 25 de mayo y 13 de junio de 2016 por especialistas ortoptista, oftalmólogo y audiólogo particulares, ajenos a la IPS Fundación Panzenú (folios 205, 206, 208 a 211).

Estos análisis médicos se practicaron luego de terminada la relación laboral y en razón a la remisión que hiciera el médico Zoilo Cuéllar de Colsanitas, como allí se consigna. Sin embargo, de estos documentos no es posible determinar en qué fecha se emitió la orden médica para que fueran practicados y, por ende, si fue anterior al momento del despido como lo refiere el recurrente.

Ello a su vez impide establecer si, para cuando terminó la relación de trabajo, el accionante tenía pendiente la realización de tales evaluaciones médicas como parte de algún tratamiento que estuviera vigente para el 2 de mayo de 2016 y en todo caso, no se prueba que de ello tuviese noticia el empleador. Lo que puede entenderse es que son exámenes efectuados por orden de un médico ajeno a la IPS Fundación Panzenú, por lo que resulta desacertado afirmar, como se hace en el cargo, que son producto de la atención médica registrada en la historia clínica antes analizada y prestada por dicha IPS.

En todo caso, debe recordarse que según las hojas de atención obrantes en la historia clínica denunciada, los días 25 y 26 de enero y 22 de febrero de 2016, el actor acudió a citas médicas de oftalmología, neurología y optometría, pero no se advierte que en esas oportunidades se hubiese dispuesto la realización exámenes como: evaluación «ortóptica», informe de «ubm ocular bilateral» y reporte electrofisiológico vestibular, practicados después de terminado el contrato de trabajo entre las partes.

Lo que se conoce, conforme a los documentos aquí analizados, es que tales evaluaciones las ordenó realizar un médico adscrito a Colsanitas, sin que se pueda determinar el momento en que así lo dispuso y si el empleador conoció de ello. Por tal razón, las pruebas aquí denunciadas y que informan la realización de exámenes médicos no permiten evidenciar la existencia de un tratamiento médico vigente para el momento del despido, y mucho menos que el empleador tuviese noticia de ello, más cuando tales valoraciones de evaluación ortóptica, informe de «ubm ocular bilateral» y reporte electrofisiológico vestibular, se practicaron luego de la desvinculación del actor.

Adicionalmente, no existe elemento alguno que permita colegir que la atención en salud a la que se refiere la historia clínica de la IPS Fundación Panzenú y que dispuso la valoración por especialistas, fuera conocida por el empleador. […] El contenido de estos certificados no permiten colegir la existencia de una discapacidad en el trabajador al momento del despido; por el contrario, tanto en el año 2014 como en el 2016, la conclusión del médico de salud ocupacional es que el actor es apto para laborar, es decir, su estado de salud no genera alteraciones en su actividad productiva, sin que pueda considerarse que el seguimiento médico al que se alude, constituya una restricción para el ejercicio de sus labores en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, pues así no se concluye por el área de salud ocupacional.

Además, debe resaltarse que tampoco se evidencia que Cerro Matoso S. A. estuviese enterado de ello. El recurrente pretende fundar el conocimiento de la empresa, en el consentimiento informado que suscribió el actor, aunque la Sala resalta que ello solo lo hizo en el año 2014 no en 2016. Ahora, la autorización descrita en el consentimiento informado antes transcrito, no implica que efectivamente el empleador hubiese tenido noticia de los exámenes de aptitud, la historia clínica y la historia de salud ocupacional del demandante, como se afirma en el cargo.

Se trata de un permiso dado por el paciente para que la IPS pueda suministrar la información «contenida en ese documento», es decir, se trataría a lo sumo, de la posibilidad de informar el resultado de la prueba de aptitud en el año 2014, no de toda la información médica del trabajador. Además, este aval, por sí mismo, no demuestra que, en realidad la IPS Fundación Panzenú le hubiese remitido a Cerro Matoso S. A. los resultados de las valoraciones médicas y clínicas del trabajador al empleador; solamente corresponde a una autorización en ese sentido.

Por tal razón, este documento no contradice lo certificado por la IPS referida ni por Colmena en los documentos aportados a folios 633 y 634, en los cuales informan que no han expedido copia de historias clínicas o de salud ocupacional del actor con destino a la empresa demandada. Aunque la IPS Fundación Panzenú refiere que no lo hizo porque para ello se requiere autorización escrita del trabajador, su afirmación no se desvirtúa con el contenido del consentimiento informado antes analizado, pues el mismo solo autorizaba entregar los datos «contenidos en ese documento», el cual da cuenta de la aptitud del actor para laborar.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la única información que eventualmente podría haberse entregado al empleador en virtud de tal consentimiento del actor, es el resultado del examen periódico de aptitud para el año 2014, el cual da cuenta que el trabajador si es apto para la labor, lo que claramente no configura una situación de discapacidad relevante.

Finalmente se resalta que en ambas certificaciones denunciadas se señala que no se conoce ni se ha expedido calificación de pérdida de capacidad laboral y Colmena agrega que tampoco se ha dictaminado la existencia de alguna enfermedad o su origen (folios 633 y 634). Tal información no permite lograr el cometido del recurso, por el contrario, evidencia que por lo menos, para el momento del despido no existía un diagnóstico médico de discapacidad y menos aún, que el empleador hubiese conocido la situación de salud del demandante.

Por ende, aunque el Tribunal no valoró las pruebas antes señaladas, tal omisión no genera un yerro protuberante u ostensible, dado que las mismas no demuestran los supuestos fácticos alegados por la censura. […] A folio 188 se aporta carta del 4 de mayo de 2016 suscrita por el actor, con asunto: «informo sobre mi estado de salud», en la que solicita a la empresa levantar la suspensión o terminación de su contrato de trabajo y proceder a reintegrarlo.

Esto lo sustenta en que el 25 de enero de 2016 le realizaron exámenes médicos a raíz de alteraciones en la visión y le ordenaron citas con oftalmología, optometría y neurología; y que el 25 de abril de 2016 fue citado dentro del proceso de selección en una convocatoria interna de Cerro Matoso S. A. y allí les reportó sus problemas médicos a los empleados de esta sociedad.

Para sustentar sus afirmaciones señaló que adjuntaba copia de su historia clínica. Como respuesta a esta comunicación, mediante escrito del 11 de julio de 2016, la empresa aseguró que desconocía y desconoce el supuesto estado de salud alegado por el trabajador (folio 595). Siendo ello así, no es posible derivar de estos documentos que Cerro Matoso S. A. tuviera noticia de la situación médica del trabajador de manera previa a adoptar la decisión de despedirlo.

Solamente el 4 de mayo de 2016 el demandante le comunica tal circunstancia y le explica que ha tenido que efectuarse algunos exámenes médicos, y aunque advierte que con antelación había notificado a sus superiores de sus afecciones en salud, de ello no allega soporte alguno. De tal forma, estos escritos, posteriores al fenecimiento de la vinculación, no dan cuenta de los errores endilgados al colegiado. […] La parte recurrente advierte que el representante legal de la empresa accionada admitió que ésta conocía del estado de salud del demandante previo al momento del despido.

Sin embargo, revisado el interrogatorio de parte, la Sala no evidencia la existencia de tal confesión, pues a la pregunta relativa a si el accionante presentaba problemas serios de salud al momento del despido, como vértigo y cervicalgia, se respondió: «no es cierto, no tenía ninguna restricción», y el representante legal aclaró que en el último año solamente presentó 8 o 9 días de incapacidad y que «por mi cargo sé que este tema de trabajadores con problemas graves de salud son estudiados por un comité y el caso del señor García no lo recuerdo como un trabajador que tuviera graves problemas de salud».

De esta manifestación no es dable derivar, ni siquiera presumir que el representante legal de Cerro Matoso S. A. hubiese admitido el hecho alegado por el censor, tan solo precisó que los asuntos de trabajadores con problemas médicos graves ameritaban que fueran tratados y discutidos en un comité, sin que el caso del actor fuese uno de ellos, es decir, desconoce que el señor García presentara una situación de salud que implicara su inclusión en el mencionado comité. Además, fue enfático en señalar que no conoció alguna restricción en el desempeño laboral del actor por razón de una situación de salud.

Por tanto, no se evidencia el yerro endilgado, ya que no existe la confesión alegada en cuanto a la presencia de una discapacidad relevante del demandante al momento de la terminación del contrato que fuese conocida por su empleador. […] Es cierto, como lo refiere el recurrente, que en su interrogatorio de parte el actor afirmó que «sí tengo incapacidades en medio físico que presenté por el motivo de vértigo, tengo como probar que tengo incapacidad». sin embargo, al invocar en el cargo tal manifestación, el censor olvida que el interrogatorio de parte no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Así, como en la demostración de la acusación, tan solo se limita a resaltar que allí se adujo haber presentado incapacidades prolongadas por la patología discutida, es evidente que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, pues lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones a partir de sus propias afirmaciones expuestas al absolver el mencionado interrogatorio.

En ese orden, dado el enfoque del cargo, no le es dable a la Sala analizar el interrogatorio del señor García Villadiego, con los fines perseguidos por la censura, por dos razones: en primer lugar, porque tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión y en este evento no se discute la existencia de la misma; y en segundo lugar, porque nada consigue el recurrente, para los propósitos de la casación, al denunciar su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos en que sustenta sus pretensiones.

Esta Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).

Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. También se ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio » (subrayado fuera del texto original). […] La parte recurrente asegura que de estas declaraciones se deriva que la empresa demandada sí tenía conocimiento de sus afecciones de salud al momento del despido.

A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una situación de debilidad manifiesta, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Asimismo, en cuanto al segundo cargo, encaminado a señalar que el Tribunal accionado incurrió en error al no concluir que el despido del accionante había sido un acto discriminatorio en razón a su situación médica, referenció que: […] Es cierto, como lo plantea el censor, que desde la decisión CSJ SL1360-2018, esta corporación ha precisado que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se presume que el despido de un trabajador en estado de discapacidad es discriminatorio, salvo que el empleador acredite en juicio la presencia real de una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo.

Esto, dado que el amparo previsto en la referida disposición pretende impedir que el trabajador sea despedido en razón a su situación de salud, pero no se opone a que la relación finalice con fundamento en razones objetivas. Así, aunque el trabajador no tendría la carga de demostrar que el despido se motivó en su situación de salud o en la presencia de una discapacidad relevante, pues tal supuesto se presume, lo cierto es que para que ello sea así, es necesario que previamente se acredite el hecho que activa tal presunción, en este caso, la discapacidad relevante que impida o limite el ejercicio de la actividad laboral y el rol ocupacional.

Sin embargo, el colegiado no dio por acreditado tal presupuesto, pues concluyó que, aunque existía una enfermedad denominada vértigo, no se demostró que ella configurara una «situación de debilidad manifiesta» susceptible de ser amparada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que constituyera una restricción física para trabajar; además, adujo que dicha circunstancia no podía derivarse del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Bolívar, porque la fecha de estructuración allí fijada es posterior al momento del despido.

Conclusiones fácticas que no fueron desvirtuadas como se indicó al analizar el cargo anterior, y que, además, resulta acertada como quiera que «no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor» (CSJ SL572-2021). En ese orden, la Sala encuentra que el recurrente funda esta acusación en una premisa equivocada, pues el colegiado no dio por cierta la existencia de una discapacidad relevante al momento de la desvinculación del actor y en esa medida, no es posible reclamar la aplicación de la presunción antes referida, para obtener el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal al concluir que el despido no fue un acto discriminatorio, por el contrario, tal consideración resulta consecuente con el escenario fáctico advertido en el proceso, puesto que, al no existir evidencia de una situación de discapacidad relevante al momento de la desvinculación laboral, no es dable presumir que tal actuación hubiese tenido por objeto dar un trato desigual al trabajador en los términos que proscribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para poder predicar una actuación discriminatoria por parte del empleador frente a una grave situación de salud de su trabajador que le impida desempeñarse en iguales condiciones que los demás, es indispensable que, además de que se acredite tal afectación, la empresa tenga conocimiento de la misma. […] En este caso, el Tribunal advirtió que no estaba demostrado que Cerro Matoso S. A. tuviese conocimiento de alguna situación de salud del actor que permitiera activar la protección especial contenida en la norma denunciada, lo cual no fue desvirtuado desde el punto de vista fáctico como se señaló al estudiar el primer cargo; de ahí que no se equivocó el juzgador al no dar aplicación a la presunción que invoca el censor, pues el demandado no pudo ejercer un acto discriminatorio frente a un hecho que no conocía y que tampoco se demostró que existiera al momento del despido. 4.4.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús García Villadiego.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7