República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76846 Felipe Guzmán Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16628-2014 Radicación n° 76846 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FELIPE GUZMÁN LOZANO, contra el fallo proferido el 1º de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Felipe Guzmán Lozano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que a través de un proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Santander –hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.-, obtuvo sentencia de segunda instancia a su favor, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 2008, ordenó el pago a su favor «de $135.307.980,23, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia»; que presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. Explicó que como la entidad financiera se negó a pagar el valor de las condenas, debió iniciar a continuación del ordinario proceso ejecutivo laboral, en el que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de «$135.307.980,23, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago (…) $21’206500,oo por concepto de costas», y lo negó por los intereses moratorios porque no se encontraban contenidos en el título ejecutivo; que en virtud del recurso de reposición el a quo ordenó librar mandamiento de pago también por los intereses.
Señaló que el mismo día que se libró la orden de apremio, el Banco puso a disposición del despacho un título judicial por valor de las costas y, que en el escrito de excepciones informó que por concepto de condena consignó la suma de $187’301.258,oo «en un juzgado diferente» y sólo cuatro meses después fue puesto a órdenes del despacho competente, por lo que, según afirma el actor, la indexación debía liquidarse hasta cuando se hizo el pago, esto es, el 7 de junio de 2012 «y no junio de 2011 como se hizo».
Adujo que el a quo no aceptó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ordenó que ésta la elaborara el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura; que la indexación se liquidó hasta el mes de junio de 2011, cuando debió ser hasta junio de 2012, fecha en que se puso a disposición del juzgado el título; que los intereses moratorios se liquidaron sobre el valor de la indemnización por el despido injusto - $135’307.980,23, sin tener en cuenta que en el mandamiento de pago se dijo que debía ser «sobre el valor de la indemnización debidamente indexada al momento de su pago»; que los intereses sobre las costas se liquidaron hasta el 2 de febrero de 2012, debiendo ser hasta el 7 de febrero de la misma anualidad, día en que la pasiva allegó la consignación. Afirmó que para el 7 de junio de 2012, «fecha final de la errónea liquidación» ésta arrojó un saldo a favor del ejecutado de $74’550.259,82, «sobre el cual no se ha reconocido ni indexación ni intereses moratorios»; que como transcurrían los meses y la entidad financiera se negaba a pagar, solicitó el embargo de los dineros depositados en el Banco de la República, la que una vez decretada obligó al ejecutado a efectuar un depósito por $91’800.259,oo, diecisiete meses después de presentada la liquidación. Que posterior a ello, solicitó al juzgado que elaborara una nueva liquidación para verificar si lo pagado coincidía con el valor real a 22 de noviembre de 2013, fecha del nuevo abono. Empero el juzgador, en respuesta, el 10 de diciembre de 2013, decretó la terminación del proceso «creyendo erróneamente satisfecha la obligación», dado que el ejecutado canceló lo ordenado en el mandamiento de pago; que «teniendo en cuenta que el auto dando por terminado el proceso era ilegal», solicitó su revocatoria e insistió en actualizar la liquidación del crédito, argumentando que lo consignado por el ejecutado no alcanzaba a cubrir los intereses moratorios hasta el 7 de junio de 2012, «es decir faltaba liquidar los intereses moratorios correspondientes a 17 meses»; que la petición fue negada por el juez de primera instancia y los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ella fueron rechazados; que junto con los citados medios defensivos presentó una nueva liquidación «con saldo de $114’172.661,oo por intereses moratorios a cargo del banco, hasta el 28 de febrero de 2014».
Dijo que ante el rechazo de la alzada presentó queja, que fue resuelta, mediante auto del 7 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien «sin nuevas consideraciones e ignorando el evidente y claro error en la liquidación del crédito», declaró bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia solicita, que se dejen sin efecto el auto dictado el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado accionado, en cuanto hace al levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso ejecutivo y el archivo del expediente; el auto del 24 de febrero de 2014, que negó la revocatoria del auto anterior; la providencia del 11 de abril de igual año, que negó por improcedente el recurso de reposición y rechazó la apelación; y el auto del pasado 7 de julio dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien denegada la alzada.
Que en su lugar, se ordene proseguir con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito elaborada por el Grupo de Liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las fechas de los abonos hechos por la ejecutada, y que éstos deben aplicarse, en primer lugar, a intereses y el saldo a la obligación principal”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto las decisiones y actuaciones cuestionadas se advierten razonables y atendibles, de manera que mal pueden ser descalificadas por el actor al no compartirlas. Así, la determinación de declarar terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación obedeció a que el saldo existente a favor del ejecutante, según liquidación aprobada mediante auto del 10 de julio de 2013, por la suma de $74’550259,82, más las costas aprobadas en $17’250.000,oo, fue pagado a través de la consignación que efectuó el ejecutado por la suma de $9l’800.259,oo, lo cual se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.
La decisión por medio de la cual no se accedió a la revocatoria parcial de la citada providencia tampoco genera reparos, pues en efecto dicha petición, así como la actualización de la liquidación del crédito, eran improcedentes, en la medida que la suma señalada por la indemnización por despido injusto que correspondía a $135’307.980,23, « junto con sus intereses entre el 16 de junio de 2011 y el 7 de junio de 2012, fecha ésta correspondiente al último día antes de que este juzgado tuviera conocimiento de la consignación hecha por la ejecutada, cuyo título radicó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, que ascendía a $33.828.850,19 conforman un total de $169.131.830,42 (…).
De otra parte las costas por $21.206.500,oo señaladas en el proceso ordinario fueron consignadas el 3 de febrero de 2012 (…), por lo que los intereses por este rubro corrieron entre el 16 de junio de 2001 y el 2 de febrero de 2012, cuyo valor ascendió a $3´348.073,63 (…) La ejecutada por concepto de condenas consignó la suma de $187.301.258,oo (…) suma que cubría totalmente los conceptos de indemnización por despido injusto, sus intereses moratorios y los intereses moratorios de las costas, que arrojaban un total de $172.479.904,05, por lo que a su favor quedaba un saldo de $14.821.353,96, el que fue aplicado a la indexación de la condena por despido injusto, tasada en $89.371.613,77, la que al ser descontada arroja un saldo a favor del ejecutante de $74.550.259,82 ».
De otro lado, el juzgado accionado aclaró que el último valor corresponde únicamente a la diferencia de la indexación y que el mismo no genera intereses de mora; de manera que el saldo a favor del demandante, sumando las costas procesales, $17.250.000,oo, arrojaba un total de $91.800.259,82, que fue el valor que finalmente la entidad bancaria canceló. Tampoco se advierte irregularidad frente a la negativa que se hizo de los recursos de reposición y apelación, al estimar el despacho que el primero era improcedente y que debía rechazarse el segundo porque no se interpuso contra el auto que decretó la terminación del proceso, « y contra el auto que decidió la reposición, como se dijo, no procede recurso alguno ».
Consecuentemente, la decisión del Tribunal por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación, se advierte también adecuada. Concluyó el a quo manifestando que “…la Sala encuentra razonado y debidamente sustentada la decisión del juzgado accionado de declarar terminado el proceso ejecutivo que el actor adelantó contra el Banco Santander S.A., por pago total de la obligación, pues es evidente que se cumplió o acató lo ordenado en la sentencia que se hizo valer como título de recaudo ejecutivo, y que no era situación distinta al pago de la suma de $135.307.980,23 por concepto de indemnización por despido injusto, que se ordenó reconocer debidamente indexada al momento de su cancelación, además que en el proceso ejecutivo se incluyeron los intereses moratorios por los que se libró también mandamiento de pago, los cuales se cubrieron en la forma dispuesta por las autoridades accionadas.”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar su disenso, sostuvo: 1. Que tanto las autoridades demandadas como el a quo, confundieron una solicitud de revocatoria, -del auto que declaró terminado el proceso-, con un recurso de reposición. 2. Insistió en que dicha decisión desconoció lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, el cual ordenó que el pago de la condena – indemnización por despido injusto-, debía hacerse debidamente indexado.
Sin embargo, la liquidación realizada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, que arrojó un saldo de $74.550.259,82, tuvo como fecha final el mes de junio de 2011, valor que junto con las costas procesales, fue consignado hasta el 25 de noviembre de 2013, esto es, 29 meses después de la fecha que sirvió para liquidar la indexación, lo que significa que dicho monto permaneció sin indexar por más de 2 años. 3.
Lo anterior supone una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto es claro que ha debido ordenarse una reliquidación del crédito, tal y como fue por él solicitado, antes de declarar la terminación del proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.3.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a agotar la totalidad de medios de defensa judicial al alcance del actor dentro de la actuación. 3. En efecto, la inconformidad del censor se contrae a que la terminación del proceso ejecutivo por él promovido, obedeció a que el despacho demandado consideró que la accionada había pagado la totalidad de la obligación en su favor, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo respectivo; concretamente, el saldo existente equivalente a $ 74’550259,82, más las costas aprobadas en $17’250.000,oo, todo lo cual quedó satisfecho con la consignación que efectuó el banco ejecutado por la suma de $9l’800.259,oo.
A juicio del accionante, el primer valor no se encuentra efectivamente indexado, si cuenta se tiene que el mismo fue el resultado de la liquidación realizada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura tomando como fecha final el mes de junio de 2011, de manera que hasta el momento de que el pago fue puesto a órdenes del juzgado – 25 de noviembre de 2013, el mismo no fue actualizado. 3.1.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el valor de $74’550259,82 fue avalado mediante auto de aprobación de la liquidación del crédito dictado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual podía ser controvertido por el accionante en el evento de estar en desacuerdo con el mismo, de manera particular, al considerar que la suma no se encontraba debidamente indexada.
No obstante, no obra elemento alguno a partir del cual pueda concluirse que se procedió en tal forma, como por ejemplo sí se hizo con la liquidación de costas que se realizó una vez quedó en firme la del crédito, al intervenir dando respuesta a la objeción presentada por la parte demandada. 3.2. Lo anterior impone recordar el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para ventilar los reparos que de manera tardía intenta postular a través de la tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 PAGE 14