CUI: 11001020400020210228000 Tutela de 1ª Instancia n.º 120425 Carlos Enrique Loaiza Monsalve Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n.° 120425 STP16625-2021 (Aprobado Acta n.° 304) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Loaiza Monsalve contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron enteradas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en adversidad del accionante [radicación n.° 0520126000201201790094].
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, el 11 de marzo de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, condenó a Carlos Enrique Loaiza Monsalve a 15 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Frente a esa determinación el sentenciado presentó recurso de apelación y el 7 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la ratificó. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de septiembre de 2021, fecha desde la cual se encuentra al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. ] 1.4.
Carlos Enrique Loaiza Monsalve presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la vulneración de su derecho al debido proceso, al haber sido condenado sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal. Resaltó que al interior de esa causa no se practicaron varias pruebas con las que se podría demostrar su inocencia, sumado a que fue condenado por un Juez «que se encuentra detenido por vender fallos a la delincuencia común» por lo que sus decisiones «son objeto de sometimiento de revisión». 2.
Las respuestas 2.1. El abogado Gilberto Alonso García Berrío referenció que fue contratado por el accionante para presentar y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en adversidad de este. Aseguró que luego de emitido el fallo de segundo grado, renunció al poder conferido, pues su defendido le informó que contrataría otro profesional del derecho para incoar la demanda de casación. 2.2.
El Procurador 113 Judicial Penal II de Medellín señaló que el amparo es improcedente debido a que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. 2.3. El defensor Público Luis Carlos Villegas Cadavid, informó que presentó la demanda de casación y una vez concedido el recurso, finalizó su gestión «por revocatoria del poder». 2.4.
El Fiscal 220 Seccional de Bello realizó un recuento de las principales actuaciones, para resaltar que el proceso se adelantó con total respeto de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que se trata de una causa en trámite, pues frente al fallo de segunda instancia se presentó recurso de casación. 2.5. La Juez 2ª Penal del Circuito de esa ciudad manifestó que el despacho no ha incurrido en causales de procedibilidad por lo que solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela. 2.6.
El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del fallo mediante el cual resolvió confirmar la sentencia impuesta en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, resaltando que contra esa decisión se incoó recurso de casación, el cual fue concedido el 2 de septiembre de 2021, razón por la que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal mediante oficio 00161 del 10 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. En el presente evento Carlos Enrique Loaiza Monsalve trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones adoptadas el 11 de marzo y 30 de junio de 2021, mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvieron condenarlo a 15 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Conforme con lo señalado por las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional y una vez revisada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3], se constató que el referido proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la espera de ser resuelto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Loaiza Monsalve, contra el fallo de segundo grado. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d] Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política », dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones[footnoteRef:4] que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable[footnoteRef:5] que permita la intervención urgente del juez constitucional. [5: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.] Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Carlos Enrique Loaiza Monsalve. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15