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STP16625-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16625-2014 Radicación n° 76833 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ARMANDO ANTONIO MENDOZA NOVOA, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ARMANDO ANTONIO MENDOZA NOVOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiriere el accionante, que se le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº001206 de 2005; que el día 20 de marzo de 2008 solicito que se le reconociera el incremento pensional del 14% por persona cargo, recibiendo respuesta negativa por parte del I.S.S. Precisó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S, tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional; que mediante proveído de 31 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.

Indicó que la decisión de primera instancia, surtió el grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que se deje sin efectos la sentencia emitida el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que fue confirmada por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL donde se niegan las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción)» (folio 02)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. Se desconoció el principio de inmediatez, toda vez que entre la emisión del fallo de segunda instancia -29 de enero de 2010- y la de presentación del escrito de tutela -15 de agosto de 2014- transcurrieron más de 4 años, lapso que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como razonable (6 meses) para el ejercicio de la acción constitucional, aunado a que no se esgrimió excusa alguna para justificar la tardanza. 2.

De otra parte, no aparecía demostrada la vulneración de los derechos demandados ya que “la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho ”, puesto que la misma fue producto de la interpretación razonada y lógica del asunto debatido, donde se acudió a la sana crítica y por lo tanto ningún compromiso de las garantías fundamentales puede enrostrársele, independientemente de que se comparta o no.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse así: 1. Discrepa del argumento relativo al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues según la jurisprudencia de la Corte constitucional, cuando se pretende el amparo de un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es el incremento pensional, “no puede estar sujeto a un término perentorio para solicitar su protección”. 2.

Las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral comprometen de manera directa los derechos fundamentales del accionante y por ello puede el juez de tutela propender por su restablecimiento. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 4 años de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de la accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Los Juzgadores en sus respectivas decisiones concluyeron la improcedencia del incremento reclamado por haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción. Para mejor ilustración, recordemos lo señalado por el ad quem al respecto: “En prohijamiento y aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita al sub lite, se determina que el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 y 151 del C.P. del T. y de la S.S., había surtido efecto, pues la pensión de vejez se reconoció el 28 de Abril de 2005, y la vía gubernativa se agotó el 28 de Mayo de 2008 cuando había transcurrido más de tres (3) años, y la demanda se presentó el 15 de Agosto de 2008, por lo que al realizar la confrontación de las datas antes memoradas, se concluye que operó el fenómeno extintivo…” 4.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, se responde que por regla general las decisiones que se emitan en sede de tutela únicamente producen efectos inter partes, es decir, que sólo tienen eficacia respecto de los intervinientes y por lo tanto no se hacen extensivos a todos los casos en donde se diriman aspectos similares. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 77 cdno anexos PAGE 9