Micelio
STP16624-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1149 de 2007

Tutela 2ª Instancia nº 101917 Álvaro Luis Donado Fajardo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16624-2018 Radicación n° 101917 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO LUIS DONADO FAJARDO, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 17 de octubre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este procedimiento, seguida bajo la égida de la Ley 1149 de 2007 (oralidad).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Auxilios y de Prestaciones Caxdac, con miras a que se declarara que «entre las partes existió unos aportes de pensión por el trabajo al cual también se debe reconocer los dos años de servicio militar obligatorio» y, en consecuencia, se reconociera y pagara una pensión de vejez.

Narra que el trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 4 de mayo de 2018 «negó las pretensiones de reconocer los dos años de servicios militar obligatorio, porque no estaba en el régimen de transición». Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 23 de mayo de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que las autoridades endilgadas incurrieron en una vía de hecho, y desconocieron la posibilidad de acumular tiempo y semanas cotizadas para pensión de vejez de quienes prestaron el servicio militar obligatorio. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias dictadas el 4 de mayo y el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de octubre de 2018, negó la protección constitucional invocada, tras estimar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso extraordinario contra la decisión que presuntamente afectó la garantía superior invocada, motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los mecanismos específicos de defensa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lesionó las garantías superiores al mínimo vital y móvil, debido proceso, seguridad social y trabajo de ÁLVARO LUIS DONADO FAJARDO, en atención a que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en tanto dicho cuerpo colegiado, presuntamente, ignoró el precedente constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempo y semanas cotizadas por «quienes prestaron el servicio militar obligatorio». 3.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las prerrogativas fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales-, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 4.

El carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). 7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 8.

En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por ÁLVARO LUIS DONADO FAJARDO, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 9. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, de acuerdo con sus competencias funcionales. 10.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba ÁLVARO LUIS DONADO FAJARDO para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 12.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7