Tutela de 1ª instancia nº 102085 Harol Enrique González Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16622-2018 Radicación n° 102085 Acta 408. Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Seccional, ambas autoridades con sede en la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa radicada con el n° 11001-60000-282-2008-0442-00.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, luego de surtidas las correspondientes etapas del referido proceso, el 31 de mayo de 2016, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Capital de la República condenó a HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a 406 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado (por la indefensión) en concurso con tentativa de homicidio agravado (por la indefensión). 2.
La mencionada determinación fue apelada por la defensora del implicado, quien centró su inconformidad «en la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria», por cuanto «el Juez A-quo desconoció una estipulación probatoria que el mismo funcionario ya había aprobado». 3. Posteriormente, el 9 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso «no decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria postulada por la defensora de HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ».
Por ende, «se mantiene incólume la Sentencia» recurrida. El procesado, al momento de ser notificado personalmente de la decisión de segunda instancia, anotó en la respectiva acta «interpongo recurso de casación». No obstante, mediante auto de 17 de agosto de 2017, la aludida Corporación lo declaró desierto, en tanto «no se presentó escrito de tal naturaleza». 4.
Inconforme con lo anterior, el interesado promueve la presente acción de tutela, al estimar que las autoridades accionadas incurrieron vías de hecho, toda vez que, presuntamente, inadvirtieron sus manifestaciones de «aceptación de responsabilidad en forma parcial», efectuadas «desde la formulación de imputación», lo cual impidió la concesión de «la rebaja de pena (…) al 50%», aunado a que, supuestamente, la juez de primera instancia actuó con «falta de técnica» y su abogada también, pues adelantó erradamente la audiencia de formulación de acusación y «mal enfoc[ó]» el recurso de alzada, respectivamente.
Adicionalmente, el accionante explicó que dejó de recurrir en casación porque para su interposición «una (sic) abogado cobra más de treinta millones de pesos, y por la carencia de recursos, no pude contratar un profesional del derecho, máxime que soy padre de dos menores de edad que están al amparo y ayuda de los buenos amigos, porque la mamá me dejo (sic) esa responsabilidad».
El interesado solicita la protección de sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria»; pretensión coadyuvada por la abogada que lo defendió en la causa cuestionada. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Seccional, ambas autoridades con sede en la capital de la República, además de explicar el trámite del asunto adelantado en contra de HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en el ámbito de sus correspondientes competencias, manifestaron que la presente demanda de amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el implicado no interpuso recurso de casación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en atención a que, presuntamente, inadvirtieron sus manifestaciones de «aceptación de responsabilidad en forma parcial», efectuadas «desde la formulación de imputación», lo cual impidió la concesión de «la rebaja de pena (…) al 50%», aunado a que, supuestamente, la juez de primera instancia actuó con «falta de técnica» y su abogada también, pues adelantó erradamente la audiencia de formulación de acusación y «mal enfoc[ó]» el recurso de alzada, respectivamente. 3.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.
Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 7.
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 8.
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 de diciembre de 2018 [footnoteRef:1] y la sentencia que afectó los intereses del implicado fue emitida el 9 de junio de 2017, sobre la cual estuvo enterado, al menos, según lo que reporta el expediente, el 15 de idénticos mes y anualidad[footnoteRef:2], cuando fue notificado personalmente de la misma, al paso que el siguiente 30 de agosto manifestó al Tribunal accionado que no interponía recurso extraordinario contra la misma porque «no reuní la cuantía que exigía un abogado» [footnoteRef:3]. [1: Ver folio 1 del expediente.] [2: Ver folios 30 a 32 ejusdem.] [3: Ver folios 25 a 29 ibídem.] 9.
A pesar de esa excusa subjetiva, no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese fallo hace aproximadamente 18 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. 10.
Lo precedente demuestra que HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite constitucional. 11.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional para reclamar, ante el fallador constitucional, la protección de sus garantías (radicados CSJ 55918 y 58020), lo cual permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos. 12.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se encontraban en el proceso cuestionado, aunado a que hace más de 18 meses conocía el fallo por el que protesta. 13.
Por otra parte, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 14.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 15. Por tanto, tampoco resulta posible conceder el amparo solicitado por HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la referida decisión de segundo grado. 16.
En efecto, sin explicación válida el demandante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la escasez de dinero para contratar a un profesional de derecho, con el objeto de recibir asesoría o defensa especializada, era subsanable, habida cuenta que para esos eventos está constituida la Defensoría del Pueblo, quien en temas de casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo. 17.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 18. En consecuencia, se negará el amparo invocado, sobretodo porque no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por HAROL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10