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STP16622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76823 Libardo Martínez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16622-2014 Radicación n° 76823 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBARDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite del cual se enteró al Consorcio Energía Colombiana S.A. CENERCOL; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al «acceso real y material a administración de justicia» y al debido proceso. Expresó que el 19 de julio de 2012 demandó al Consorcio de Energía Colombia S.A. Cenercol, para que se reconociera la indemnización «plena de los perjuicios (…) con ocasión a un accidente de trabajo por culpa patronal, ocurrido el 19 de julio de 2009»; que antes de la notificación del auto admisorio la reformó, el 30 de noviembre de 2012, pero el 11 de enero de 2013 declaró que la referida reforma era extemporánea por anticipación, «en una decisión vacua (sic) de sustento legal y jurídico y, a todas luces contraria a los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia y celeridad»; que no interpuso recurso por considerar que la providencia era de trámite; una vez contestada, el 28 de mayo siguiente insistió en su reforma, pero nuevamente se «rechazó de plano bajo la aserción de que la petición -donde se solicita el trámite de la reforma- fue extemporánea toda vez que, la demanda se contestó el 10 de mayo de 2013»; que apeló el 24 de junio, y el Tribunal el 3 de junio de 2014 confirmó la decisión, fundado en que el auto de 11 de enero de 2013 había adquirido firmeza al no interponer recurso alguno, pues era susceptible de apelación, y «en segundo término, como ya se había rechazado la reforma a la demanda, se debía entonces, realizar una nueva petición dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la misma o de su reconvención, término que feneció el día 16 de mayo de 2013, de modo que, al realizarse el día 28 del mismo mes y año, ésta devino extemporánea».

Manifestó que la primera demanda se interpuso con el fin de interrumpir la prescripción, y en la reforma pretendía allegar pruebas adicionales, de modo que ante su rechazo, queda «inerme dentro del proceso, sin ninguna posibilidad de éxito». Destacó que posee una pérdida de capacidad laboral del 50.50%, por tanto «merece protección especial del Estado por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 17 de junio y 3 de julio de 2014.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras advertir: 1. Que dentro de la actuación el accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su disposición, siendo así que contra el auto calendado el 11 de enero de 2013, por medio del cual no se dio curso al memorial reformatorio de la demanda, no interpuso los recursos de ley. 2.

Tampoco suscita reparos el auto emitido el 17 de junio posterior, por medio del cual se negó la solicitud para que se diera tramite a la reforma de la demanda presentada previamente, al considerar que ese tópico se resolvió en el proveído del 11 de enero. Lo anterior fue confirmado por el superior jerárquico el 3 de julio siguiente, luego de argumentar que tras la notificación y traslado de la demanda, el término para reformarla feneció el 23 de mayo de 2013, y la parte actora así lo deprecó el día 28 siguiente, luego fue extemporánea. 3.

La alegada situación en punto a la pérdida de la capacidad laboral se trata de un aspecto que debe ventilarse al interior del proceso que apenas inicia, y ello descarta cualquier intervención del juez de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y deprecó: “… que se estudie más a fondo los argumentos esgrimidos dentro de la acción señalada en la referencia, teniendo en consideración que no se notificaron las razones expuestas en la parte motiva de la providencia anteriormente señalada”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima violentados por las decisiones judiciales que no accedieron a su solicitud para la reforma de la demanda. 3.1. Al respecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 3.2.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.3.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que la solicitud de amparo se ofrece improcedente en el caso particular, como quiera que en contra del proveído calendado el 11 de enero de 2013, por medio del cual el juzgado demandado no dio curso a la petición de reforma de la demanda presentada por la parte actora, no interpuso los recursos ordinarios; medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales podía insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.4.

Así las cosas, no se ofrece cumplido en este asunto el carácter subsidiario y residual de la tutela, toda vez que el descuido del petente al no hacer uso de los recursos contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no puede ser revertido por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a revisar sus decisiones, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Ahora bien, de otro lado ningún reparo suscitan las determinaciones posteriormente adoptadas el 17 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, por parte del juzgado demandado y la Sala Única del Tribunal de Arauca, por medio de las cuales se negó por extemporánea la reiterativa solicitud para el trámite de reforma a la demanda elevada por el memorialista, pues teniendo en consideración que el asunto ya se había dirimido mediante el auto del mes de enero de 2013, debía presentarse una nueva dentro del término de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda o de su reconvención, que para el caso particular feneció el 16 de mayo de 2013, mientras que aquélla fue presentada el día 28 siguiente. 4.1.

Dicho raciocinio jurídico se ofrece totalmente razonado y atendible en tanto se ajusta a la normatividad aplicable, por manera que el hecho que la decisión no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Finalmente, valga decir que razón le asiste al a quo en que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del mecanismo preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, como lo es precisamente, el promovido por el aquí accionante.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9