11001020400020210232700 Radicación n.° 120550 Primera Instancia Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n. ° 120550 STP16621-2021 (Aprobado acta n° 305) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro de proceso n.o 05001310500220060073600.
ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona llamaron a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declare que ésta sustituyó a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP- EADE S. A. ESP-. En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones, dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que efectivamente sean reinstalados, junto con los perjuicios morales.
En subsidio, pretendieron establecer que, para el 25 de julio de 2006, existía unidad de empresa entre las compañías atrás mencionadas y requirieron, igualmente su reintegro. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, declaró que entre EADE S. A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., existió una sustitución patronal.
Condenó a ésta última a reintegrar a los demandantes, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento de su desvinculación, hasta que efectivamente fueran reubicados. También ordenó se cancelarán los aportes a la seguridad social integral. Declaró prospera la excepción de compensación, autorizando a la llamada a juicio a descontar lo entregado a título de indemnización convencional por despido injusto.
Después, adicionó su decisión y absolvió a la llamada a juicio de los perjuicios morales. 1.3. Contra esa determinación las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, revocó la determinación del A quo y absolvió a la demandada. 1.4.
Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona incoaron el recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL2322-2021 31 may. 2021, rad. 76883, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, no casó la decisión del Ad quem. 1.5. Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona cuestionan la sentencia emitida por la contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, al determinar que incurrió en “ vías de hecho ”, al desconocer precedentes jurisprudenciales relativos al acta de preacuerdo extraconvencional y la declaratoria de la sustitución patronal, por lo que incurrió en los siguientes defectos: sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Como pretensiones pidieron que se deje sin efecto el fallo de casación y, en su lugar, se ordene el reintegro y el pago de las liquidaciones correspondientes. 2.
Respuestas A pesar de haber sido notificadas las partes del trámite constitucional no allegaron contestación. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, con la emisión del fallo CSJ, en fallo CSJ, SL2322-2021, 31 may. 2021, rad. 76883, en el cual no casó el fallo de segundo grado, que negó su reintegro a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 3.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 4.2.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral encontró que el único cargo formulado a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria «carece de todo fundamento».
Así lo precisó en el fallo CSJ, SL2322-2021, 31. may. 2021, rad. 76883. En esa determinación la Sala accionada adujo que la parte demandante se limitó a informar que no compartía la apreciación del Tribunal, puesto que la no prestación de servicios a la accionada se suscitó por el despido efectuado por la Empresa Antioqueña de Energía, pese a que se encontraba pactada una estabilidad laboral absoluta en el acta extraconvencional, “sin que realizara argumentos tendientes a mostrar la deficiente comprensión otorgada al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 ”.
Refirió que entre los requisitos de la casación, se encuentra la relativa a la precisión y claridad del cargo, donde es responsabilidad del recurrente establecer cuál o cuáles fueron los fundamentos de la decisión, para cuestionarlos todos, debiendo identificar si las razones fueron jurídicas o fácticas, para de esta forma encauzar su embate por la senda directa, en el caso de la primera, o por de los hechos, para la última, o por ambas, si tuvo los dos componentes, eso sí, presentándolos de manera separada.
Con respecto a lo efectuado por Ad quem dijo que: […] examinó el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, del que destacó que se garantizó la estabilidad laboral, al prohibir dar por terminados los contratos de trabajo, salvo si se tratara de las justas causas dispuestas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Luego, sostuvo que para la fecha de vigencia del fenecimiento de los contratos de trabajo, estaba rigiendo la Convención Colectiva 2004-2007, que estableció nuevas condiciones para la estabilidad laboral, sin que consagrara el reintegro, pero si una tabla indemnizatoria en caso de despido unilateral y sin justificación, la cual, fue aplicada por la EADE.
Con sustento en lo anterior, concluyó que lo pactado el 28 de octubre de 2003 perdió vigencia, tras la suscripción del acuerdo convencional, mencionado precedentemente. A partir del anterior recuento, manifestó que llegaba al convencimiento de que el sentenciador “ se sirvió de esos elementos de convicción, para formar su convencimiento, lo que le imponía a la parte demandante, desquiciar ese argumento, pero presentando un cargo por la vía indirecta lo cual no sucedió ”.
Al respecto, sostuvo: Es más, al reproche no puede dársele el entendimiento de haberse presentado por la senda antes dicha, porque, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS, debe señalarse el desatino fáctico de apreciación, así como las pruebas que por su falta o equivocada observación los soportan, siendo deber del impugnante exponer, de manera clara, que es lo que el o los medios de convicción acreditan, así como el yerro evidente en su apreciación, cuando se denuncian por su errada valoración o lo que debió darse por probado, en caso de no haber sido apreciados (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799).
Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión 2 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Sin embargo, se evidencia que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó a la accionado de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por los accionantes en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En ese orden, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En conclusión, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Luis Gonzalo Márquez y Carlos Olimpo Cardona.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12