Tutela 2ª Instancia nº 101809 La Previsora S.A. Compañía de Seguros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16621-2018 Radicación n° 101809 Acta 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente al fallo proferido el pasado 3 de octubre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa especial radicada con el nº 080013105-010-2015-00123-00.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició proceso especial laboral en contra de Armando Vives Charris, con el propósito de que se autorizara el traslado del trabajo por el cierre definitivo de la sucursal en Barranquilla.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada (sic) de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada y en fallo de 2 de mayo de 2018, confirmó la determinación del a quo.
Destaca la sociedad accionante que se incurrió en defecto material o sustantivo «por interpretación irrazonable del primer inciso del artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que creó el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», pues «el cierre del establecimiento es una causal obstativa, objetiva y permanente» que puede ser propuesta en cualquier momento por el empleador «ya que la misma continua (sic) existiendo y no se extingue con el transcurso del tiempo».
Concluye que la excepción de prescripción resulta improcedente frente a la causal de cierre del establecimiento y que ello no desconoce la esencia del fuero «que es la protección del sindicato, ni afecta el derecho de asociación sindical». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias de 22 de enero de 2018 y de 2 de mayo de 2018, y en su lugar, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla tramitar el proceso de levantamiento de fuero y emitir un nuevo fallo de fondo en el que «se determine si existe o no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para trasladar al trabajador».
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado por la compañía accionante, pues estimó que los fundamentos expuestos por la Corporación demandada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regulaba el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la sociedad interesada, la cual reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó las pretensiones formuladas contra el señor Armando Vives Charris, relacionadas con la demanda especial de fuero sindical (permiso para trasladarlo por cierre definitivo de la sucursal en dicha territorialidad), en atención a que, según la interesada, interpretó indebidamente la normatividad aplicable al caso, en tanto el fenómeno de la prescripción no opera en esos eventos. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó que: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118A del C.P.T. y SS, y lo señalado por la jurisprudencia, los dos meses de que trata esta norma, comienzan a contarse desde la fecha en la cual el empleador tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión – despido, traslado (…), por lo que, en el caso presente la empresa demandante tuvo conocimiento del cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla el 13 de febrero de 2008, con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008 y la presente demanda para que le autoricen el traslado del trabajador fue presentada el 9 de abril de 2015, por lo que evidentemente y con total claridad operó el fenómeno prescriptivo sobre la presente acción. Ahora bien, si en gracia de discusión se tomara lo argumentado por la recurrente que se debió tenerse en cuenta para contar el término prescriptivo, la orden de traslado al trabajador (folio 7), de fecha 3 de febrero de 2015, y la certificación que reposa a folio 13 del expediente donde se señala la fecha de notificación del traslado, también resultaría en el mismo sentido, dado que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015, es decir, trascurridos más de 2 meses (…).
(Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento -artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
El razonamiento del mencionado Tribunal no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8