Tutela de primera instancia Radicado n°. 152056 CUI: 11001020400020260016800 Hugo Alaxit Hurtado Hoyos MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260016800 Radicado n.°152056 STP1662-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Hugo Alaxit Hurtado Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En síntesis, el actor cuestiona la decisión proferida el 1 de septiembre de 2025, al estimar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, al confirmar la sentencia condenatoria pese a que, en su criterio, se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se desconoció el principio de congruencia, al haberse adelantado la acusación y proferido las decisiones con fundamento en una calificación jurídica distinta a la atribuida en la imputación. II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia condenó a Hugo Alaxit Hurtado Hoyos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 2.- El 1 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia. Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de septiembre del mismo año ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Hugo Alaxit Hurtado Hoyos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Señaló que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, al mantenerse la condena pese a que se había configurado la prescripción de la acción penal y existía incongruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias proferidas en su contra, con lo cual se desconocieron sus derechos fundamentales.
Además, indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación debido a su precaria situación económica. 3.1.- En consecuencia, solicitó a la sala que deje sin efectos la providencia atacada. 4.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes: 4.1.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Indicó que el actor contaba con un mecanismo judicial idóneo para plantear la presunta prescripción de la acción penal, en particular el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera acudido a dicho medio de defensa judicial, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad. 4.2.- El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia solicitó negar el amparo.
Sostuvo que dictó la sentencia de primera instancia con fundamento en los hechos y la calificación jurídica contenidos en el escrito de acusación y debatidos en juicio, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, al mantener la condena impuesta al accionante, pese a que, según lo alega, había operado la prescripción de la acción penal y existía incongruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias proferidas en su contra, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) se alega una irregularidad procesal y sustantiva con incidencia directa en la decisión; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto dentro de un término razonable. 12.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 15.- En este caso, Hugo Alaxit Hurtado Hoyos objeta la decisión proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al estimar que su situación jurídica se mantuvo de manera irregular, pues para la fecha en que se adoptó la decisión de segunda instancia ya se había configurado la prescripción de la acción penal y existía incongruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias proferidas en su contra. 16.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue notificado en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, la condena quedó en firme el 18 de septiembre de ese mismo año, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación. (CSJ STP6627-2022, STP1864-2024, STP724-2024 y STP5808-2025) 17.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía Hugo Alaxit Hurtado Hoyos para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de dicho recurso. 18. - De igual forma, la Sala advierte que, aun con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la presunta configuración de la prescripción de la acción penal, como es la acción de revisión. En efecto, el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que dicho mecanismo procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal u otra causal de extinción de la acción. 18.1.
Bajo ese entendido, si el accionante considera que, para el momento de emisión de las decisiones condenatorias, ya se había configurado el fenómeno prescriptivo que alega al interior de este trámite, puede acudir a dicho medio extraordinario de impugnación, el cual resulta idóneo para el estudio de este tipo de planteamientos, sin que la acción de tutela esté llamada a sustituir los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
(CSJ STP1300-2026, 5 feb. 2026, Rad. 152122; STP15058-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140891; STP12990-2022, 22 dic. 2022, Rad. 126145). d. Conclusión 19.- Se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo, no lo hizo.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico prevé la acción de revisión como mecanismo judicial extraordinario para cuestionar sentencias condenatorias ejecutoriadas cuando se hubieren proferido en procesos que no podían iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. En ese sentido, si el accionante considera que la condena fue dictada pese a haberse configurado la prescripción, puede acudir a dicho mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Hugo Alaxit Hurtado Hoyos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13