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STP1662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 143056 CUI 11001020400020250024000 Yelitza Adriana Pabón Villamizar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.1662-2025 Radicación n° 143056 Acta N° 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yelizta Adriana Pabón Villamizar, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, así como las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado (interno Corte) 100032.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Yelizta Adriana Pabón Villamizar, junto a otras personas, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., con el propósito de que se declarara que el tiempo de servicio que prestó como aprendiz del SENA, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos prestacionales junto al tiempo que estuvo vinculada como trabajadora a término indefinido.

En ese orden, pidió que se reconocieran prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, como primas de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y carestía, entre otros conceptos contemplados en la citada convención. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 9 de abril de 2019.

La providencia fue confirmada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Yelizta Adriana Pabón Villamizar, junto a los demás demandantes, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1811-2024 del 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.º 4, dispuso no casar la providencia confutada.

En este contexto, Pabón Villamizar incoó la presente acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales. Lo anterior, en resumen, debido a que desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias radicadas con n.° 00305 de 2013 y n.° 00379 de 2013, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en procesos idénticos iniciados contra la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., en donde se reconoció a los trabajadores el tiempo que estuvieron vinculados como aprendices del SENA a efectos de conceder los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia SL1811-2024 del 25 de junio de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, así como los fallos proferidos por los jueces de instancia. Asimismo, pidió que se ordene el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, desde el momento en que se vinculó a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. como aprendiz del SENA.

INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada destacó que la demanda de casación interpuesta por la demandante fue desatada acogiendo el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo deprecado, toda vez que la actora pretende revivir un debate concluido en las instancias del proceso ordinario.

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. El apoderado general de la sociedad solicitó que se declare la acumulación de la presente acción de tutela con la actuación identificada con el radicado n.° 141967, a cargo del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. Lo anterior, atendiendo que la presente demanda tiene identidad de objeto, uniformidad de pretensiones, identidad de causa, mismos fundamentos fácticos y se encuentra orientada sobre los mismos sujetos pasivos de la acción de tutela análoga.

A juicio de la empresa interviniente, en este caso se cumplen los requisitos para que opere la acumulación de expedientes de tutelas masivas. De forma subsidiaria, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia para eludir la cosa juzgada y la presunción de legalidad de las providencias judiciales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.

Como aspecto preliminar, se advierte que la accionante cuestiona todas las decisiones proferidas dentro del trámite laboral donde funge como demandante. Sin embargo, únicamente se valorará la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, debido a que con la misma se finiquitó el debate propuesto por la actora. Sumado a que la autoridad que la profirió es la que le confiere competencia a esta Sala.

En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Yelizta Adriana Pabón Villamizar con la expedición de la providencia SL1811-2024 del 25 de junio de 2024. Decisión a través de la cual no casó el fallo de segundo grado que negó el reconocimiento del tiempo que estuvo vinculada a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. como aprendiz del SENA, a efectos de conceder prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se acredita el presupuesto de inmediatez de la acción. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto, punto en el cual descartará la procedencia de la acumulación de tutelas solicitada por un interviniente. 1.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 2. Caso concreto. 2.1.

Yelizta Adriana Pabón Villamizar ataca la sentencia SL1811-2024 del 25 de junio de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.º 4, que no casó el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. En lo fundamental, la inconformidad de la accionante radica en que los fallos proferidos en sede de instancia y en casación no accedieron a reconocer el tiempo que estuvo vinculada a la empresa como aprendiz del SENA a efectos de conceder los beneficios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. 2.2.- Como aspecto preliminar, la Sala destaca que no hay lugar a declarar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente con radicado n.° 141967, que se tramitó en el despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de esta Corporación. Lo anterior, debido a que no se advierte un escenario de tutelas masivas o tutelatón regulado en el Decreto 1834 De 2015, que se configura cuando muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular.

En este caso, se advierte que la demanda de tutela con radicado n.° 141967 y la presente actuación fueron promovidas contra las mismas autoridades, y en ellas se atacan, entre otras, la sentencia SL1811-2024 del 25 de junio de 2024. Sin embargo, la existencia de dos demandas no puede ser catalogada como masiva, pues ese adjetivo hace referencia a algo numeroso o multitudinario.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de acumulación elevada por el apoderado general de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. 2.3. Retomando el asunto objeto de debate, la Sala destaca que no se cumple el requisito general de inmediatez, por lo que no es necesario adelantar el estudio de los demás presupuestos generales, toda vez que la acción tuitiva se torna improcedente.

Ello, en vista de que la sentencia de casación fue emitida el 25 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el pasado 30 de enero de 2025[footnoteRef:2]. Esto es, 7 meses y 5 días después de la emisión de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales. [2: Según acta de reparto.] De esta manera, el término que dejó pasar la actora sobrepasa el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como un término razonable para acudir a la acción de tutela, a fin de cuestionar providencias judiciales.

Esto se explica debido a que la exigencia de una valoración estricta de este presupuesto busca salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sumado a lo anterior, Yelizta Adriana Pabón Villamizar no expuso alguna razón que lleve a validar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito.

Tampoco se evidencia una situación que explique el tiempo desproporcionado que le tomó al accionante interponer la presente acción de tutela. Y, finalmente, no se observa una evidente y flagrante vulneración de sus derechos, que amerite la flexibilización del citado requisito genérico. 2.4. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por Yelizta Adriana Pabón Villamizar, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela pasados 7 meses desde la notificación de la decisión SL1811-2024 del 25 de junio de 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Yelizta Adriana Pabón Villamizar.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14