Micelio
STP1662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.713 Impugnación Julián David Nogoa Arrubla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1662-2015 Radicación No.: 77.713 Acta No. 41 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el DISTRITO MILITAR No. 22 DE LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JULIÁN DAVID NOGOA ARRUBLA, en la demanda de tutela formulada por él, contra la mentada autoridad accionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Pereira de la manera como a continuación se señala: El señor NOGOA ARRUBLA refirió que cuenta con 26 años, es soltero, culminó su bachillerato en la Institución Educativa Oficial Bernardo Arias Trujillo en el año 2007, y asistió a la convocatoria realizada por el Distrito Militar No. 22 para resolver su situación militar, la que se llevó a cabo en el Colegio Ricaurte de esta municipalidad, Una vez allí el médico del Distrito Militar le informó que por su situación física no era apto para prestar servicio militar, por ello el encargado de la convocatoria le informó que debía presentarse en el mes de febrero de 2008 para la liquidación, pago y entrega de su documento.

Aduce que por esos días el batallón se encontraba sin sistemas y preguntó que si podía realizar los correspondientes trámites una vez terminara sus estudios superiores, a lo cual le informaron que sí lo podía hacer. En el mes de diciembre del año 2013 se dirigió al Distrito Militar 22 de esta ciudad con el objeto de realizar los trámites necesarios para la obtención de su libreta militar, y le fue informado que tenía la calidad de remiso y debía pagar una multa de $8’000.000 por no haber resuelto su situación militar a tiempo, a no ser que se presentara a una amnistía de remisos, la cual se llevaría a cabo en el mes de abril de 2014; una vez allí, se le indicó que debía asistir al día siguiente al municipio de Quimbaya (Qdio.) donde se enteró que debía cancelar la suma de $1.420.000.oo, dinero que tampoco tenía. Adujo que el 03-07-14 se presentó nuevamente al Distrito a junta de remisos y le volvieron a cobrar la suma de $8.000.000.oo.

Les informó que necesitaba el documento para poder graduarse, pero el Distrito le insistió que debía pagar la multa. Ante estas circunstancias insistió en pagar su servicio militar y lo remitieron donde el médico quien lo encontró no apto para prestar servicio militar, pero se le sigue tratando como remiso deudor de la multa impuesta. En aras de aclarar lo acontecido, por mediante (sic) derecho de petición el Personero Municipal requirió al Distrito Militar para que se le resolviera la situación del accionante sin que se le hubiera solucionado su situación. El actor no puede pagar la multa impuesta, sin que proceder de esa manera afecte su mínimo vital, con el agravante que sin la libreta militar muchas actividades se dificultan y resulta imposible graduarse y buscar un empleo que no la exija como requisito.

El cobro de la multa es una amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, esto en cuanto no se reconoce la debilidad manifiesta del actor por la extrema pobreza en la que vive, y el hecho de no poder obtener su libreta militar coarta las posibilidades de adquirir un trabajo. Por lo tanto solicita tutelar los derechos fundamentales reclamados, y en tal virtud ordenarle al comandante del Distrito Militar 22 que se abstenga de hacer el cobro de la multa; de no ser así proporcionar formas de financiación y facilidades de pago de acuerdo con su situación y capacidad económica.

Además, que se haga entrega provisional de la tarjeta militar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la multa impuesta a JULIÁN DAVID NOGOA ARRUBLA por parte de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Comandante del DISTRITO MILITAR No. 22 DE LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien indicó que la institución que representa en manera alguna conculcó los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la protección de amparo constitucional reclamada por JULIÁN DAVID NOGOA ARRUBLA.

En este sentido, la entidad accionada sustentó su pretensión afirmando que, en tratándose del procedimiento administrativo de definición de situación militar del joven NOGOA ARRUBLA, se advierte que, en efecto, éste cumplió con el proceso de inscripción y tras serle practicado el primer examen médico de aptitud, fue declarado como “APTO” para la prestación del servicio militar.

Sin embargo, informado de la citación a la jornada de concentración e incorporación (…) donde se determinaría si debía prestar o no servicio militar y así continuar con su proceso de definición, JULIÁN DAVID decidió atender dicho requerimiento, motivo por el cual fue declarado como “REMISO” y sancionado con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante Resolución No. 1 de 3 de junio de 2014.

Determinación que, después de ser notificada personalmente al actor, quedó en firme por cuanto éste no interpuso ninguno de los recursos que contra dicho acto administrativo procedían. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, como pasará a verse. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto. El Comandante del DISTRITO MILITAR No. 22 DE LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira en amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIÁN DAVID NOGOA ARRUBLA, ordenó resarcir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, dejó sin efecto, la multa que le fue impuesta al actor por haber sido declarado remiso.

En tal proyección, del reporte expedido por la entidad recurrente se evidencia que, contario al dicho del accionante, en este caso no existió de parte del DISTRITO MILITAR No. 22 DE LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL ninguna actuación violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales. Veamos: En primer lugar, expresó la entidad que, en efecto, el 27 de abril de 2008 –época para la cual el demandante cursaba estudios de bachillerato-, por intermedio de la institución educativa en donde éste se encontraba matriculado, el joven JULIÁN DAVID cumplió con la obligación de inscribirse para definir su situación militar, procedimiento en virtud del cual, luego de practicársele el examen médico de aptitud para la prestación del servicio, fue declarado como APTO, por medicina, odontología y psicología. (Destaca la Sala).

Agotado lo anterior, al tenor de lo normado en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, NOGOA ARRUBLA fue informado que el 20 de mayo siguiente debía comparecer a la mentada institución del ejército nacional, toda vez que, en dicha calenda se llevaría a cabo la jornada de concentración e incorporación (…) donde se determinaría si debía prestar o no servicio militar y así continuar con su proceso de definición. Sin embargo, aun cuando estaba enterado de dicho deber, el demandante optó por no atender el requerimiento, motivo por el cual, la entidad estatal lo declaró como “REMISO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal g de la normatividad en mención. Ahora, pasado un tiempo, hasta el 3 de junio de 2014 el actor se presentó a una junta de remisos, oportunidad en la cual, como justificación a su proceder omisivo, expresó: PARA PODER OBTENER LA LIBRETA MILITAR, YA QUE ESTA ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN COMUNICACIÓN INFORMÁTICA EDUCATIVA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, LA CUAL YA CULMINÉ. En esas condiciones, como quiera que la exculpación reseñada no constituía una justa causa de inasistencia a la jornada de concentración en cita, a través de Resolución No. 01, de la misma fecha, el DISTRITO MILITAR No. 22 le impuso a NOGOA ARRUBLA multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que ese mismo día fue notificada personalmente al actor, y contra la cual no interpuso recurso alguno. Así las cosas, es evidente que la censura elevada por el peticionario queda sin sustento, toda vez que, de los elementos de convicción allegados a la foliatura, aprecia la Sala que, en el marco del proceso de definición de situación militar, a JULIÁN DAVID NOGOA ARRUBLA le ha sido garantizado y respetado su derecho al debido proceso administrativo, pues el proceder de la autoridad accionada se ha desplegado con estricta sujeción a lo normado en la Ley 48 de 1993.

Además, debe tenerse en cuenta que, para el adelantamiento del mismo, la institución demandada le brindó al actor, de manera completa y oportuna, la información relacionada con las actuaciones que debía llevar a cabo, y pese a ello, el accionante se apartó de los llamados de la entidad e incumplió, sin justa causa, las obligaciones que le eran propias.

Además, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea NOGOA ARRUBLA, puede ser demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, como el actor aun tiene un mecanismo de defensa ordinario, se hace imperioso revocar el fallo que concedió el amparo invocado, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al referir que la tutela es un medio de defensa subsidiario, para resarcir presuntas afectaciones a derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 35 – 36. � Ibíd. Folios 35 – 42. � Ibíd. Folios 51 -58. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 59. � Constancia de Notificación Personal. Folio 60. 1 2 _1139985127.doc