Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101847 Jessica Huelgos Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16619-2018 Radicación n. 101847 Acta n. 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora Jessica Huelgos Rodríguez, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, a la unión familiar permanente, a la igualdad y al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la oficina jurídica y al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón (Huila) [en adelante EPMSC Garzón].
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: La interna Jessica Huelgos Rodríguez explica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el pasado 19 de diciembre, despachó con “fundamento en la naturaleza y gravedad de la conducta punible” desfavorablemente la solicitud de libertad condicional que deprecó, decisión que recurrió y confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Islas, con mismos argumentos.
Subraya que el Juez penitenciario incurrió “en un error de derecho al argumentar me niega dicho subrogado por la gravedad de mi conducta”, pues cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, 70 meses y 15 días. Además, la reciente reforma de la Ley 1709 de 2014 “ya no exige como requisito subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta", que sí debía tenerse en cuenta antes de la vigencia de la Ley 1453 de 2011; cuenta con arraigo familiar, pues disfruta del permiso administrativo de 72 horas, [que] ha cumplido a cabalidad; la conducta en el penal es ejemplar de lo que se infiere “he aprendido a convivir con la sociedad”, y por ello reclama amparo. […] El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva corrobora que Jessica Huelgos Rodríguez solicitó libertad condicional y que el pasado 19 de diciembre negó lo deprecado porque consideró “grave la conducta punible cometida”, decisión que aquella recurrió y la envió en el efecto devolutivo ante el fallador 2 Penal del Circuito de San Andrés, Islas, ordenando la remisión del cuaderno original, sin que aún se registre su devolución y por tanto, desconociéndose la suerte de la alzada.
Por esta razón, pide que se declare improcedente el amparo reclamado, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, ya que las distintas solicitudes de libertad que ha rogado fueron atendidas en oportunidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Islas aduce que conoció de la alzada contra la providencia del 19 de diciembre pasado dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual negó a Jessica Huelgos Rodríguez la libertad condicional solicitada al resultarle desfavorable el análisis de valoración de la conducta, decisión que confirmó el 9 de junio hogaño, pues aquel examen lo encontró ajustado a la legalidad.
Explica que no es cierto lo dicho por la accionante en torno de la aplicación de una norma que había perdido vigencia, pues la Ley 1709 de 2014 al igual que la anterior, exigen la valoración de la conducta punible como requisito subjetivo para la procedencia del subrogado. El Director [del] EPMSC Garzón corrobora [que] notificó a la quejosa autos del 19 de diciembre pasado y 7 de junio hogaño, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Neiva y Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Islas, el primero, niega la solicitud de libertad condicional por la gravedad de la conducta, el segundo, confirma aquella decisión. Añade que acata la interpretación [que] hizo el Juzgado Penitenciario, al aplicar la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, pues es el funcionario competente para vigilar las condiciones de la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas.
Igualmente, tiene la facultad de verificar [que] los internos cumplan los requisitos exigidos por la Ley y gozar de beneficios se le puedan atribuir [negrilla original del texto]. III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de abordar el problema jurídico que del caso surgía, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, y de advertir y reseñar los cambios legales y jurisprudenciales que ha vivenciado la figura jurídica de la libertad condicional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo al considerar que los argumentos que en las instancias ejecutoras dieron lugar a las decisiones cuestionadas, no se observan arbitrarios, ni caprichosos, y respetan los precedentes respecto a la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, al momento de resolver sobre el subrogado en comento.
En ese orden de ideas, precisó que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por tanto, no procede la acción de tutela para impugnar providencias judiciales si el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso se estimó razonablemente ajustada al ordenamiento jurídico.
Frente a la decisión adoptada por el a quo, la tutelante presentó memorial de impugnación en el que deprecó se materialicen las prerrogativas invocadas pues, en su sentir, los jueces que vigilan su pena ostentan un criterio que sólo valora el requisito subjetivo desconociendo que es «una persona nueva resocializada, que durante los últimos dos años cada quince días disfrut[a] de permiso de 72 horas, t[iene] buena conducta, pas[a] sobradamente las 3/5 partes[,] redim[e] pena y que además en [su] casa [la] espera una menor que ya requiere de [su] presencia inmediata para su bienestar, educación, amor y salud».
Se duele que lleva más de siete años en prisión y le niegan el beneficio de la libertad condicional ante la valoración de la conducta, por lo que –agrega–, de nada sirve la resocialización y su comportamiento, si no se le da una segunda oportunidad. IV. CONSIDERACIONES En el caso de la especie, a través de la herramienta constitucional establecida en el artículo 86 Superior, pretende la demandante se conceda su libertad condicional en virtud del canon 64 del Código Penal, toda vez que la misma, en la etapa de ejecución de la pena, en primera y segunda instancia le fue negada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, mediante proveídos del 19 de diciembre de 2017 y 7 de junio de 2018, respectivamente.
Por esa vía, de meridiana claridad se advierte el cuestionamiento de providencias judiciales. La Sala, hasta la saciedad ha sostenido que el mecanismo tutelar tiene un carácter estrictamente subsidiario, y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario a cargo actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en la medida que el medio ordinario y previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de estos, circunstancia en la que la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ello no es lo que se avizora en el asunto sub examine. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través del mecanismo tuitivo, no se pueden calificar como resultado de ligereza o desafuero de las autoridades judiciales que los expidieron. Lo anterior se constata a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de instancia. Así, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que vigila la sanción privativa de la libertad impuesta a Jessica Huelgos Rodríguez, en la providencia cuestionada (auto interlocutorio n.° 3539) estudió la legislación vigente y posterior al momento de ocurrencia (2013) de los hechos con miras a verificar cuál resultaba más favorable a los intereses de la penada y sostuvo, específicamente, que para el caso planteado por la sentenciada, ella correspondía a la Ley 1709 de 2014.
Por esa vía, señaló que, a pesar de satisfacerse el requisito objetivo de la norma en cita, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, la exigencia subjetiva en torno a la «valoración de la conducta punible», impedía la concesión del beneficio reclamado, pues aquella se catalogaba como de suma gravedad y era necesario que continuara el internamiento carcelario.
En la discutida decisión del juez ejecutor a quo se lee: 2.3.2 La conducta por la que se condenó es grave en la medida en que, según lo relata la sentencia en sus consideraciones –minuto 42:00 del audio contentivo de la misma–, para la materialización del delito, la sentenciada llevaba a su menor hijo en brazos en su intento de pasar desapercibida por la autoridad de policía, sometiéndolo a los riesgos que esa actividad ilícita conlleva; aunado, a ser este delito que en razón de su incremento inusitado, ha obligado al estado al aumento punitivo en aras de lograr que los ciudadanos se abstengan de incurrir en su comisión. 2.3.3 Lo expuesto y que resalta la gravedad de la conducta, es razón por la cual la administración de justicia no puede ser una convidada de piedra o simple espectadora de estos hechos, pues actuar en sentido contrario genera desconfianza y desasosiego en la comunidad, que necesita es saber que la administración de justicia actúa y es eficaz; materializando en últimas los fines especial y general de la pena. 2.3.4 En efecto, es necesario que la penada continúe en reclusión para buscar que la pena sirva de disuasivo público para prevenir que otros individuos incurran en conducta[s] similares, y fortalecer de esta manera la confianza de los asociados en la función judicial, en el sentido de que aquellos que quebrantan el ordenamiento jurídico, mediante conductas gravemente reprochables, deben recibir sanción ejemplar para que modifiquen su comportamiento y sirva como correctivo para una adecuada reinserción social. 2.3.5 Frente al anterior panorama, dada la gravedad de la conducta, se deniega la libertad condicional en aplicación a los principios de prevención especial y general, reinserción social, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad regulados por [los] artículo[s] 3° y 4° del Código Penal.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, al resolver la alzada contra la negación del beneficio, en auto n.° 010–2018 señaló: [h]izo bien el juez A quo al tener en cuenta los aspectos objeto de estudio por parte de este Despacho al emitir el fallo de condena contra Huelgos Rodríguez, pues, sin dudarlo, el tipo de delito cometido, la entidad del bien jurídico afectado, el grado de injusto y la manera en que se ejecutó la conducta son referentes pertinentes para apreciar la grave[d]ad de la conducta punible.
Finalmente, a fin de precisar, si resulta o no procedente el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional a la condenada Jesica Huelgos Rodríguez, y de este modo resolver el tercer y último problema jurídico formulado al comienzo de estas consideraciones. Ha de señalarse que en el presente caso no se avizora la posibilidad de la revocatoria de la decisión objeto de recurso en tanto que revisada la misma de acuerdo a la jurisprudencia antes en cita y la pruebas arri[m]adas a la actuación podemos observar que la negativa del otorgamiento del subrogado a la penada devino como consecuencia de un planteamiento jurídico ligado a la valoración de la gravedad de la conducta que se hizo en la sentencia, en donde esta dispensadora judicial dijo que el delito cometido era grave pues se trataba de un delito altamente perseguido por las autoridades ante el inusitado incremento del mismo, postura que se reitera ya que ciertamente el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, que le fue imputada y por la que fue condenada la señora Jesica Huelgos resulta ser de las modalidades más graves existentes y más reprochables, ello sumado a la forma como en el caso en concreto se ejecutó el mismo, con un beb[é] en brazos, lo cual resulta aún más censurable, son circunstancias, todas estas, y no aquellas esgrimidas por la recurrente, las que permiten a esta dispensadora judicial concluir, como lo hizo en oportunidad anterior, que la conducta cometida por la procesada es grave, y con todo, que hizo bien el juez ejecutor de la pena de primer grado en tomar la gravedad de la conducta punible como un aspecto relevante a la hora de estudiar el otorgamiento del subrogado, y por esta razón negarlo.
Por consiguiente para el Despacho, la valoración de la gravedad de la conducta punible a efectos de establecer si puede sustituirse la pena de prisión por libertad condicional es del todo ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que el auto objeto de impugnación habrá de confirmarse [negrilla original del texto]. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales, por lo que inviable resulta derruirlos a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, contrario a lo sostenido por la actora, el amparo se torna improcedente pues, recuérdese que la interpretación ponderada de los funcionarios accionados se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el auto 010–2018 visto a folio 24 del cuaderno de primera instancia, fueron relatados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla así: «El sábado 27 de julio de los corrientes, en el aeropuerto “Gustavo Rojas Pinilla” de esta ciudad fue aprehendida Jessica Huelgos Rodríguez, cuando pretendía entrar a esta ciudad en un vuelo de Lan procedente de la ciudad de Bogotá, adheridos a su cuerpo, varios paquetes en cuyo interior se encontró sustancia de estupefaciente, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de 1340,8 gr.» [negrilla original del texto].
Por estos hechos, el 6 de agosto de 2013 fue condenada a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, al hallársele responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. PAGE 2