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STP16619-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16619-2014 Radicación N° 77151 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Fueron vinculados Juan de J. Piraquive & Cia S.A. en Liquidación, BBVA Banco Ganadero S.A., Banco de Bogotá, Corporación Financiera Colombiana S.A., Banco del Estado S.A., Banco Cafetero en Liquidación, Corporación Financiera de Caldas S.A., Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, Midland Bank P.L.C., Banco Anglo, Banco Agrario de Colombia, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de las conductas delictuales de falsedad ideológica y material cometidas en la escritura pública 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaría 25 del Circulo de Bogotá, a través de la cual Leasing Superior S.A., [suplantada al no corresponder la firma del representante legal] transfirió por compraventa la propiedad del terreno denominado Altos de Amerco I e identificado con folio de matrícula 050-202294221, a la sociedad Juan de J. Piraquive y Cia S.A., quien a su vez hipotecó el fundo a favor de Bancafe y fue objeto de embargo por el Banco Anglo Colombiano. Posteriormente la sociedad Juan de J. Piraquive y Cia S.A., transfirió la propiedad a título de dación en pago, en común y proindiviso a favor del Banco Ganadero, Corporación Financiera Colombiana, Banco el Estado, Banco Cafetero hoy Davivienda, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera de los Andes antes Corporación Financiera Progreso y Corporación Financiera Boyacá, Corporación Financiera de Occidente, Banco Standard Chartered Colombia, Caja Agraria hoy Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano hoy denominado Banco Anglo, entidades que recibieron el lote.

Ante las flagrantes irregularidades en la relación comercial, la sociedad LEASIN SUPERIOR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIEMIENTO COMERCIAL hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó ante la Fiscalía General de la Nación la correspondiente denuncia, no obstante la Fiscalía 179 Seccional mediante proveídos del 1º de noviembre de 2005 y 30 de septiembre de 2009 decretó la prescripción por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal en la primera y estafa en la segunda, al tiempo que dio aplicación a las previsiones del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, ordenando el restablecimiento del derecho al cancelar las anotaciones 2, 3, 5 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20294221, que surgieron como consecuencia de la espuria escritura pública 3585 de 24-09-97.

Igualmente la sociedad afectada hoy accionante promovió demanda contra Juan de J. Piraquive y Cia S.A. en Liquidación, Banco Ganadero BBV, Banco de Bogotá, Corporación Financiera Colombiana S.A., Banco del Estado, Banco Cafetero, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera del Occidente, Banco Standard Chartered Colombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Anglo Colombiano hoy denominado Banco Anglo y Banco Midland Bank, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se declarara la insistencia jurídica o la nulidad absoluta de las declaraciones contenidas en la escritura pública 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaria 25 de Bogotá, al no haber mediado el consentimiento de la sociedad actora, por cuanto la firma del representante legal fue falsificada y, como consecuencia se declare a la sociedad LEASIN SUPERIOR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIEMIENTO COMERCIAL hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN como la única y legitima propietaria del terreno, además la entrega material del inmueble dentro del término que se estipule.

De la actuación conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo de primera instancia el 4 de abril de 2005, a través de cual negó las pretensiones y como consecuencia absolvió a las demandadas, tras concluir que no se acreditaron las falsedades advertidas, por lo que se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones de fondo y la denuncia de pleito.

Recurrida la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la confirmó mediante proveído del 29 de junio de 2007, razón por la cual el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta corporación en providencia del 15 de diciembre de 2009, al casar la sentencia del Tribunal, pero no dictó sentencia sustitutiva hasta el recaudo probatorio ordenado en la misma decisión al convertirse en sede de instancia. La máxima Corporación el 13 de diciembre de 2013 emitió la sentencia sustitutiva revocando la sentencia del 4 de abril de 2005 y la adición del 10 de mayo del mismo, salvo el numeral séptimo, proferida por el juzgado de primera instancia y en su lugar reconoció la inexistencia del contrato de venta que se hizo constar en la escritura pública 3585 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaría 25 de Bogotá, la que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20294221 y, para lo que interesa a la presente asunto, en el numeral quinto de la parte resolutiva del mencionado fallo declaró “ improcedente el reconocimiento de frutos a favor de la sociedad demandante.

Así mismo, no se ordena el abono de expensas necesarias o mejoras útiles a las convocadas, porque no se demostraron.” Agotado el trámite anterior el apoderado de la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN acudió al mecanismo excepcional, tras mostrarse inconforme parcialmente con la sentencia sustitutiva proferida dentro de la actuación reseñada.

En criterio del libelista, la Sala de Casación Civil incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo, pues en nuestro ordenamiento es clara la procedencia de la condena al pago de frutos contra los poseedores vencidos en juicio, pues desde el momento que fueron notificados del auto admisorio de la demanda no hicieron nada por devolver, habiéndose lucrado del bien hasta que se produjo la entrega material en virtud de la orden judicial.

Solicita entonces se protejan sus derechos fundamentales, para que se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a los frutos y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación incluir la condena respecto de los frutos establecidos en el artículo 964 del Código Civil, contra los poseedores vencidos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual advirtió que la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni esta provista de sustento jurídico, por el contrario está apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionando, encontrándose enmarcada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentra consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferir en ella, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más aún cuando el tema del reconocimiento de los frutos civiles fue debidamente estudiado y en el que se concluyó que los mismos debían perseguirse en el contrato de Leasing inmobiliario suscrito entre las partes y vigente para la época de los hechos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual aduce que la sentencia atacada va en contra de la jurisprudencia y la doctrina, por cuanto el poseedor siempre está en la obligación de responder por los frutos si la cosa que posee es fructífera como lo era el inmueble cuya reivindicación se ordenó, pues debe distinguirse la relación existente entre propietario - usurpador y entre propietario – poseedor, esta última así sea de buena fe, no impide iniciar el proceso reivindicatorio y que deba responder por los frutos que correspondan al tiempo de posesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN, se orienta a cuestionar parcialmente la sentencia sustituta proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del proceso ordinario que promovió en contra Juan de J. Piraquive y Cia S.A. en Liquidación, Banco Ganadero BBV, Banco de Bogotá, Corporación Financiera Colombiana S.A., Banco del Estado, Banco Cafetero, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera del Occidente, Banco Standard Chartered Colombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Anglo Colombiano hoy denominado Banco Anglo y Banco Midland Bank, pues considera el apoderado de la sociedad accionante que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, respecto del reconocimiento de los “ frutos civiles y naturales”, indicó que no eran procedentes, por cuanto, “ por regla general, un convenio no aprovecha ni perjudica a los terceros ajenos al mismo, en este caso en particular, no es admisible trasladarle a las entidades financieras accionadas, obligaciones originadas de un “contrato”, esto es el de “leasing inmobiliario”, en el que no intervinieron como parte y respecto del que tampoco debe responder como causahabiente, ya que a pesar de haber estado en su poder el predio, su entrega la obtuvieron no por la trasmisión de derechos de ese acuerdo, sino porque supuestamente se les había trasferido la propiedad.

De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales declaró improcedente el reconocimiento de frutos, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento de acceder a la obtención de los frutos, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más del proceso.

Además de lo precisado, se observa que la decisión de la cual discrepa el accionante fue proferida el 13 de diciembre de 2013, es decir, hace más de nueve meses, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Las anteriores, son razones suficientes para impartir confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14