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STP16618-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210228700 Radicación n.° 120432 Tutela de primera instancia Jonatan Velásquez Cardona Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente STP16618-2021 Radicación n. ° 120432 (Aprobado acta n° 304) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jonatan Velásquez Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Penal del Circuito, ambos de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, buen nombre y al principio de seguridad jurídica.

A la presente actuación fueron vinculados la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medellín, así como a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN-.

ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. El agosto 26 de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a Jonatán Velásquez Cardona y otro, dentro del proceso n.o 050016000206201825503, como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público. Esa decisión fue apelada por la defensa de Velásquez Cardona y el 10 de octubre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación. 1.2.

El Ad quem dispuso la devolución del asunto al Juzgado de conocimiento, el cual, a su vez remitió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Medellín mediante oficio TSM – SP 1696 del 1º de noviembre de 2019, para que se comunicara de la absolución a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área de Registro y Certificación, lo cual se concretó a través de oficios 22099 y 22100 del 15 de ese mismo mes y año. 1.6.

Jonatán Velásquez Cardona invocó la protección de sus derechos al trabajo, buen nombre y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima fueron lesionados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Medellín, al omitir comunicar a el fallo absolutorio del 10 de octubre de 2019. Afirmó que “ ha perdido varios trabajos en EMPRESAS TRANSPORTADORAS, porque paso todos los exámenes, pero al verificar mi pasado judicial, de inmediato me rechazan y me dicen que no puedo aspirar porque tengo antecedentes judiciales y que eso lo verifican en las diversas dependencias y, reitero, siempre me dicen que tengo un pendiente ”.

Refiere que el Juzgado de conocimiento reportó el fallo condenatorio, pero no la absolución a su favor. En suma, pide se oficie a los organismos encargados de las bases de datos sobre la sentencia de segunda instancia, igualmente, se disponga la expedición de un paz y salvo, y, se inicien las sanciones disciplinarias a las que haya lugar. 2.

Las respuestas 2.1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Medellín adujo que al verificar el Sistema de Gestión Siglo XXI, constató que en contra del actor se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 15 de septiembre de 2018, dentro de la carpeta identificada con el CUI 050016000206 2018-25503, por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Para el 3 de diciembre de 2018, se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y en fallo del 26 de agosto de 2019, condenó al actor a 48 meses de prisión y le negó los subrogados.

Que el 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvió al procesado. Informó que la carpeta está en archivo definitivo y la información que reposa en el Sistema de Gestión, se encuentra actualizada. Advirtió que no ha recibido petición del accionante, solicitando el ocultamiento de la información y/o entrega de paz y salvo, no obstante, en atención a la presente acción de tutela, atendiendo las facultades con las que cuenta este Centro de Servicios, se “ procedió a “ocultar” la información concerniente al proceso 050016000206 2018-25503, es decir, dicha información ya no es visible para terceros que quieran acceder a la misma y se expidió paz y salvo ”.

Expuso que, si se hace una búsqueda en la página de la Rama Judicial con nombre y número de cédula, no se obtiene ningún resultado, pero si se busca ingresando el número del SPOA, si aparece la información, toda vez que los datos ingresados en la gestión no pueden ser eliminados. Resaltó que el sistema Siglo XXI no genera antecedentes judiciales, ni sirve de consulta con tal fin, solo es un sistema de información para consultar el estado de los diferentes procesos adelantados por los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de la ciudad de Medellín, que permite precisamente, obtener la información de las actuaciones que se han o vienen adelantando, sin que constituya en sí mismo, como se ha indicado, una base de consulta de antecedentes para los particulares, por lo que la información que allí reposa, no puede ser eliminada.

Por lo anterior, solicitó que el amparo sea negado. 2.2. El Juez Penal del Circuito de Medellín refirió que, dentro del proceso penal distinguido n.o 050016000206201825503, condenó en primera instancia a Jonatan Velásquez Cardona, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público, decisión que fue recurrida por la defensa.

Que mediante fallo del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, absolvió al accionante de los cargos formulados en la acusación. Resaltó que con oficio n.o 22100 GEJPM del 15 de noviembre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de esa capital elaboró el “ Formato de Sentencia Absolutoria dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área de Registro y Certificación, comunicando de la providencia adoptada por el ad quem en este caso -absolución de Jonatan Velásquez Cardona ”. 2.3.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que le correspondió en sede de segunda instancia conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad; decisión que fue revocada el 10 de octubre siguiente.

Con relación a los motivos que sustentan la demanda de tutela indicó que según la información que reposa en el sistema de gestión, mediante oficio 1096 del 1º de noviembre de ese mismo año, el expediente fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, dependencia encargada de realizar las anotaciones correspondientes y remitir los oficios dirigidos a las autoridades que debían conocer de la sentencia absolutoria proferida a favor del actor.

Anexó copia del fallo. 2.4. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN expuso que al revisar su base de datos encontró cancelación de registro “ número 2019-0761542 del 28 de noviembre de 2019, oficio 22100, formato de sentencia absolutoria con fecha 15/11/2019 ”, precisamente por ello en los antecedentes del actor sale la leyenda “ NO TIENE ASUNTO PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES ”, la cual opera para aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes las autoridades judiciales competentes hayan decretado la extinción de la condena o prescripción de la pena.

Adujo que no tiene legitimidad por pasiva en este evento. CONSIDERACIONES 1. De la competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que es uno de los accionados a través del amparo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados lesionaron los derechos al trabajo, buen nombre y al principio de seguridad jurídica de Jonatan Velásquez Cardona por la alegada omisión en comunicar a las autoridades correspondientes, el fallo absolutorio de segundo grado emitido el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso n.o 050016000206201825503.

Con ese propósito se analizará: i) el derecho al habeas data, ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; iii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; y iii) El caso concreto. 3. El derecho al habeas data Sobre el particular, lo primero que habrá de señalarse que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. [1: T-531/16] 4.

La base de datos de la página web de la Rama Judicial La Sala de forma reiterada [CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930], ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Pero de modo alguno sirve de medio de consolidación de los antecedentes judiciales o disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales diferentes dispuestos por la legislación nacional. Así se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».

(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). Y, de hecho, aun cuando su ingreso es público, para verificar información particular de un determinado proceso o persona, es necesario contar con información adicional para su revisión, así seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y, en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó la sanción, para luego sí poder verificarla con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo. Limitaciones que, sin duda, restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el documento de identidad de la persona, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.

Por modo que, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.

Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.

Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.

(Énfasis agregado). 5. El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Ahora bien, al verificarse el portal web de noticias del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha entidad informó sobre la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada», por tal motivo, se reiterarán los argumentos consignados en el fallo CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287, al tratarse de una temática similar.

En la citada decisión se precisó que el instrumento citado, se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» Nueva base de datos que presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada.

Pues, ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, comoquiera que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: (…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). 6. Caso concreto 6.1. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 26 octubre de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a Jonatán Velásquez Cardona y otro, dentro del proceso n.o 050016000206201825503, como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia contra servidor público.

Sin embargo, en fallo del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió al mencionado y dispuso la devolución del asunto al Juzgado de conocimiento, el cual, a su vez remitió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Medellín mediante oficio TSM – SP 1696 del 1º de noviembre de 2019, para que se comunicara de la absolución a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área de Registro y Certificación[footnoteRef:2]. [2: Ver archivo digital remitido por el Centro de Servicios Accionado.] A su turno, el mentado centro de servicios en oficio 22099 y 22100 del 15 de ese mismo mes y año[footnoteRef:3], acató la orden del A quo, la cual a su vez se encuentra actualizada en la base de datos de la DIJIN. [3: Ver correo de contestación del Juzgado de conocimiento y archivo denominado proceso escaneado.] Ante ese panorama no se advierte la lesión a los derechos invocados por el actor.

Estas las razones. 6.2. Se acreditó que los accionados dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], toda vez que libraron las comunicaciones correspondientes para informar del fallo de segunda instancia absolutorio. [4: “ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”.] 6.3. A pesar que el demandante de forma genérica alude que, sus posibles empleadores revisan sus antecedentes y encuentran sus antecedentes judiciales, pero, sin concretar cuál base de datos, en su criterio, lesiona sus derechos, se itera, aquí no se advierte el menoscabo puesto de presente en el libelo tutelar. 6.3.1.

Lo primero que debe decirse es que la existencia de información de Jonatán Velásquez Cardona en la base de datos utilizada por los servidores judiciales, no vulnera sus prerrogativas, pues, tal y como quedó visto en precedencia, aquello se ciñe a resumir las etapas que se dieron en el proceso penal que fue adelantando en su contra, sin llegar a acreditar algún tipo de responsabilidad penal y, mucho menos, constituir un reporte negativo para él, a manera de antecedente penal o disciplinario.

Ahora, a pesar que el accionante no acreditó haber solicitado la anonimización y el paz y salvo dentro del proceso 050016000206201825503, de la respuesta y los anexos allegados por el Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Medellín, en virtud del amparo, procedió a ello como se acredita en el archivo denominado “ ocultamiento de JONATAN VELASQUEZ [sic] CARDONA ”[footnoteRef:5], a su turno, el paz y salvo fue enviado el 11 de noviembre de 2021, al actor al correo electrónico interplayy1@hotmail.com. [5: Ver correo de contestación del Centro de Servicios de Medellín.] 6.3.2.

Por otro lado, debe precisarse que, si el deseo del actor es obtener la anonimización o reserva de sus datos personales que se alojan en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, antes de acudir a la demanda de tutela, debió elevar dicha petición ante el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene el dominio del citado sistema de información y/o a las autoridades judiciales que emitieron su condena (CSJ, STP13490-2021, 30 sep. 2021, rad. 119135).

Pues, el interesado no afirmó y, menos, probó, así sea sumariamente, que ya agotó esa actuación (CSJ STP3794-2021, rad. 115343). 6.4. De otra parte, si el interesado pretende que un empleador se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra.

Además, se tendría que esa eventual lesión no deriva del sistema de información en sí mismo, sino de la inadecuada utilización que de él se haga, caso que sí ameritaría la oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al particular concreto, no como en este amparo se pretende, al esbozar una preocupación genérica y carente de soporte probatorio. 6.5.

Finalmente, la Sala recuerda al accionante que un elemento esencial del derecho fundamental al hábeas data es la facultad que poseen los titulares de la información de rectificar o actualizar los datos que se encuentran a su nombre en una determinada base de datos (artículo 15 Superior). Por ello, si considera que lo expuesto en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, o cualquier otra base de datos, presenta algún error, inconsistencia o requiere ser actualizada, tiene la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje dicha información, para lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que sirvan de sustento. 6.6.

Se pone de presente al demandante que, puede acudir directamente ante las autoridades para interponer las quejas disciplinarias que estime convenientes, sin que el Juez Constitucional pueda tener alguna injerencia en las mismas, pues el legislador ha confiado esa labor a otros organismos. En suma, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Jonatan Velásquez Cardona.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12