Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101636 Wilson Salazar Home y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16618-2018 Radicación n. 101636 Acta n. 402 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por los actores Wilson Salazar Home y Edison Alberto Gómez Henao, frente a la decisión proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías Tercera Especializada de la misma ciudad y Treinta y Tres Seccional de Roldanillo (Valle), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: 1. Manifiestan los accionantes que el 13 de abril de 2018 fueron capturados por [el] delito de tráfico de estupefacientes; suscribieron preacuerdo con la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, pactaron pena a descontar de 50 meses de prisión; antes de realizarse la audiencia de verificación del preacuerdo dicha fiscalía cambió el preacuerdo fijando 128 meses de prisión como pena a descontar, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso. 2.
A folios 4 al 10 obra copia del acta de preacuerdo suscrito entre los accionantes y la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, en el que se observa que se pactó 50 meses de prisión como pena a descontar. 3. La Dra. CARMEN CECILIA BARBOSA SARRIA – Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías del Circuito de Buga- manifestó que la fiscal tercera especializada de Buga, Dra. MARÍA JEANNETTE LOZANO, se encuentra incapacitada; el proceso penal adelantado contra los accionantes culminó el 10 de septiembre de 2018 con sentencia condenatoria; desconoce los motivos o criterios que llevaron a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga a variar las condiciones del preacuerdo inicial, pero las nuevas condiciones fueron aceptadas por los imputados y la defensa técnica. 4.
El Dr. DIEGO CHAVES BRAVO –Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga– manifestó que el 10 de septiembre de 2018 llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo donde aparecían como acusados los actores; desde el inicio de la diligencia la Fiscalía Tercera Especializada de Buga señaló que con base en la directriz 001 del 23 de julio de 2018 emitida por el Fiscal General de la Nación no era posible sostener el preacuerdo inicial suscrito con los accionantes, el que nunca fue puesto a consideración del Juzgado; el bloque defensivo manifestó que estaba dispuesto a realizar nuevo preacuerdo con la Fiscalía bajo la condición de que se aceptara que los procesados actuaron como cómplices, razón por la cual el Juzgado procedió a preguntarle a la Fiscalía sobre lo expuesto, parte que solicitó receso y luego expuso los nuevos términos del preacuerdo, en el cual se degradó de coautores a cómplices la participación de los procesados en la comisión del delito investigado y se fijó la pena a descontar en 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV, preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado luego de que los señores EDISON ALBERTO GÓMEZ y WILSON SALAZAR HOME manifestaran de manera libre, consciente y voluntaria la aceptación del mismo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo tutelar invocado, al considerar que en virtud a lo informado en el paginario, lo realmente ocurrido fue la declinación de un inicial preacuerdo. Sin embargo, ante la manifestación de la bancada de la defensa relacionada con el hecho de que Wilson Salazar Home y Edison Alberto Gómez Henao estaban dispuestos a realizar uno nuevo, así se procedió, último instrumento en el que aquellos aceptaron haber actuado como cómplices (degradación de la forma de participación), razón por la cual el juzgado a cargo procedió a impartir aprobación al mismo, una vez verificada que la manifestación de aceptación de los procesados se hiciera de manera libre, consciente y voluntaria.
En suma, el a quo no vislumbró conculcación del derecho al debido proceso de los accionantes. IV. LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión adoptada, los actores allegaron escrito impugnatorio que, en esencia, reproduce el libelo demandatorio. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculada vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Salazar Home y Edison Alberto Gómez Henao, dentro del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra, luego de terminarse anticipadamente el diligenciamiento por la vía de un preacuerdo realizado con la fiscalía instructora, al alegar que con anterioridad habían suscrito uno más benéfico a sus intereses. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción tuitiva como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.
En lo referido específicamente al principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en insistir (CC T–396–2014) que: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Así se expuso en la sentencia SU–037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. [subrayado fuera de texto] 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que la herramienta constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad.
Dentro de las características del anunciado principio y que fundamentan la regla general de improcedencia, tenemos: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC T–103–2014).
En el asunto concreto, la demanda de Wilson Salazar Home y Edison Alberto Gómez Henao se dirigió a cuestionar el proceso por el que fueron condenados a través de la vía anticipada del preacuerdo, al que accedieron luego de que la fiscalía desistiera de uno primigenio suscrito al estar en contravía de las directrices trazadas por aquella entidad, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
Contrastado el encuadernamiento con el mencionado requisito, fácil resulta advertir que los demandantes no ejercitaron el recurso ordinario de apelación que contra la sentencia de primer grado se hacía procedente, y el extraordinario de casación ante esta Corporación, si a ello había lugar. Al respecto, Salazar Home y Gómez Henao debieron exponer sus reparos a través de dichos medios de impugnación, por tanto, desecharon las herramientas jurídicas a su alcance y perdieron las oportunidades procesales idóneas para discutir lo aquí pretendido.
Para la Corte es evidente que los accionantes contaron con todas las garantías procesales al interior de la actuación penal que dio lugar a la condena, por lo que no se acreditan circunstancias, razones o motivos válidos para haber omitido el uso de los medios con que contaban para la agencia de sus derechos en contra del proceder de la fiscalía y de la providencia judicial cuestionada.
Ello, entonces, les habría dado la posibilidad de plantear lo que en sede de amparo proponen. La Colegiatura debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción tuitiva contra decisiones judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que este medio no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia adicional, de ahí que si los actores, tienen –o tuvieron– a su alcance otros medios de defensa judicial, deben –o debieron– acudir a ellos.
Así las cosas, la Sala considera que cualquier embate jurídico contra la sentencia condenatoria a través de esta vía, no supera el principio de subsidiariedad, pues los accionantes no asumieron la carga mínima de agotar los medios procesales que tenían a su alcance para impugnar la decisión que les era adversa a sus intereses. En conclusión, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, se torna improcedente.
Suficientes las anteriores consideraciones para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado, pero por las razones aquí esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación, pero por las razones aquí esgrimidas.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10