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STP16617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CUI: 11001020500020250162501 Tutela de 2ª instancia nº. 148809 FRAIERMAN SARMIENTO GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16617- 2025 Radicación n° 148809 Acta 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Frairman Sarmiento Gómez contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a Dennys Michell Ruiz Calderón y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con n.° 11001-31-05-016-2021- 00461-00.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Dennys Michell Ruiz Calderón instauró demanda ordinaria contra el accionante, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de febrero de 2018 a 4 de mayo de 2020 y, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago del auxilio de cesantías, sus intereses doblados a título de sanción e indemnización moratoria por falta de consignación, vacaciones, prima de servicios, salarios insolutos, auxilio de transporte, aportes a pensión, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas procesales.

Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante, señora Dennys Michell Ruiz Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] en calidad de trabajadora, y el señor Fraierman Sarmiento Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] en calidad de empleador, que estuvo vigente desde el (19) de febrero de 2018 hasta el (4) de mayo de 2020.

SEGUNDO: Condenar al demandando, señor Fraierman Sarmiento Gómez, a pagar a la señora demandante, Dennys Michell Ruiz Calderón las siguientes sumas y conceptos: a) Un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) M/cte., por los salarios adeudados del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. b) Un millón sesenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos ($1.066.633) M/cte., por diferencias de auxilios a cesantías. c) Ciento quince mil ochocientos noventa y nueve pesos ($115.899) M/cte., por la diferencia adeudada por concepto de intereses a las cesantías. d) Doscientos sesenta y siete mil trecientos pesos ($266.300) M/cte., por prima de servicios del periodo comprendido del primero (1°) de enero al (4) de mayo de 2020. e) Quinientos sesenta mil trecientos sesenta y cinco pesos ($560.365) M/cte., por compensación en dinero de vacaciones adeudadas. f) Ciento dieciséis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($116.568) M/cte., por el auxilio de transporte, correspondiente del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. g) A la indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el (19) de febrero del año 2018 al (30) de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) mensuales.

Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del (1°) de mayo de 2019 hasta (4) de mayo de 2020, teniendo como base ingreso de cotización del (1°) de mayo de 2019 al (31) de diciembre de 2019, la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) M/cte., y del (1°) de enero de 2020 al (4) de mayo de 2020 el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) M/cte., como ingreso base de cotización conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora y con base en esta sentencia. i) Dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) M/cte., por indemnización moratoria del articulo (sic) 65 C.S.T. j) Valor de diecinueve millones veintitrés mil trecientos treinta y tres pesos ($19.023.333) M/cte., por la sanción moratoria del articulo (sic) 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) Ciento quince mil ochocientos noventa y nueve pesos ($115.899), como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Condenar en costas de la instancia a la parte demandada. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de uno y medio salario mínimo legal mensual vigente (1.5 S.M.L.M.V), por concepto de las agencias en derecho. La decisión fue objeto de apelación por ambas partes y, en sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a FRAIERMAN SARMIENTO GÓMEZ, a pagar a DENNYS MICHELL RUIZ CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero: a) $994.843, por concepto de salarios insolutos del 1 de abril al 4 de mayo de 2020. b) $1.012.615, por diferencia del auxilio de cesantía de 2018, 2019 y 2020. c) $103.084, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. d) $92.582, por concepto de prima de servicios. e) $335.942, por concepto de vacaciones. f) $116.568, por el auxilio de transporte, correspondiente del 1° de abril al 4 de mayo de 2020. g) La indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones por ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el 19 de febrero del año 2018 al 30 de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de $1.300.000 mensuales.

Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2019, en la suma de $1.300.000, conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora. i) Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $29.260 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., causada desde el 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST. j) Valor de $19.023.333, por la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) $103.084, como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.

TERCERO: MANTENER en lo demás la sentencia de primer grado. Contra la providencia anterior, la parte demandada instauró recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído de 25 de junio de 2025 el tribunal no lo concedió por el incumplimiento del interés económico para recurrir, por cuanto los cálculos arrojaron el valor de $71.861.658,72, suma que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La parte actora se quejó de la providencia del juez plural convocado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, en lo que tenía que ver con las indemnizaciones moratorias, pues se omitió la revisión de las pruebas sobre los aportes a cesantías de los años 2018 y 2019; además, que se aplicó de forma errada en numeral 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el tribunal censurado en su decisión expuso que era necesario que el empleador consignara la totalidad de las prestaciones que adeudaba. Sin embargo, afirmó que «la norma no indica que el empleador debe consignar la totalidad de acreencias a las que fuere condenado, en razón a que le resulta imposible al empleador conocer las futuras condenadas en su contra».

De ahí que la tesis del tribunal era errónea, ya que exigía situaciones que no habían sido determinadas por la ley para la aplicación de esta misma y así, que se diera una consecuencia jurídica por situaciones diferentes a las que, inicialmente reguló la norma. Por lo anterior, el actor aseveró que la argumentación de Colegiado convocado era «inapropiada, pues al interpretar el numeral 2 del artículo 65 del CST, crea un requisito para luego exigirlo en la aplicación de la norma en el caso concreto.

De ahí que se configure el defecto material o sustantivo al exigir la consignación de una suma de la que no se tiene certeza», por ende, existió un defecto sustantivo. Y, por otro lado, afirmó que sí pagó las cesantías del año 2018 y 2019, para lo cual plasmó imagen de las planillas para darle soporte a ello y, que se realizó en el término que exigía la ley, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que hubo un defecto fáctico.

A su vez, indicó que se cumplieron con los postulados de procedibilidad de este mecanismo, de ahí que era viable estudiar el asunto de fondo. Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se revoque la condena H) e I) que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de segunda instancia emitida el 16 de diciembre de 2024.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se cimentó conforme a los hechos del caso, normas y jurisprudencia aplicable, “libre formación de su convencimiento” y “valoración de las pruebas con base en la sana crítica”, por lo que no se advertía “arbitraria ni caprichosa”.

En ese orden, señaló que los reparos propuestos por la parte actora no eran de recibo, pues con ellos pretendía cuestionar “una decisión en derecho”. De otra parte, indicó que lo relacionado “a la condena por falta de consignación de cesantías de los años 2018 y 2019” no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad en atención a que “dicha condena se dictó desde la primera instancia y no fue objeto de apelación”, por lo que desaprovechó el mecanismo judicial con el que contaba.

Por lo expuesto, resolvió negar el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien, en síntesis, insiste en que el despacho judicial accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por errada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y errada valoración probatoria.

No obstante, con la impugnación amplió los defectos a desconocimiento del precedente, pues el órgano de cierre en materia laboral, “ (…) ha reiterado la naturaleza sancionatoria de esta indemnización y su causalidad estricta en la mora de consignación; el juez no puede prolongar efectos por fuera de lo que dispone la ley ni desconocer la configuración de la prescripción”.

Precisado ello, señaló que los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, debían “fallar no solo ateniéndose a las pretensiones planteadas al interior del plenario y al recurso de alzada, sino que también ostentaban las facultades ultra y extra petita contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para decidir de fondo y detectar yerros jurídicos de la litis”.

Por lo que indicó que “La negativa del ad quo a desconocer las pruebas documentales allegadas por la parate (sic) demandada, para demostrar el debido cumplimiento del pago por concepto de Cesantías de los años 2018 y 2019, siendo este su deber como juzgador; y el hecho de que en sede de apelación, el Tribunal no hubiere manifestado yerro jurídico alguno frente a este asunto esencial, que por demás genera un detrimento patrimonial de proporciones irremediables en contra de mi cliente, no puede utilizarse como argumento central para desconocer el agravio y la lesion (sic) de carácter constitucional cuyo único titular sin obligación de resistir es mi cliente”.

Lo que advirtió configuró el defecto procedimental. Dicho lo anterior, indicó que en el presente asunto se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló la configuración de un perjuicio irremediable, lo que flexibilizaba los requisitos exigidos para el estudio de tutela contra providencia judicial. Por lo expuesto, solicitó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada, para en su lugar acceder al amparo deprecado y en consecuencia dejar sin efecto “las providencias judiciales cuestionadas y ordenar a la autoridad accionada emitir nuevo fallo” y “PREVENIR a los despachos judiciales demandados para que, en actuaciones futuras, revoquen en virtud de sus facultades ultra y extrapetita, las providencias manifiestamente ilegales que afecten garantías fundamentales, conforme a la regla jurisprudencial citada”.

REQUERIMEINTO PREVIO El 8 de octubre se realizó requerimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de que compartiera acceso al expediente, el cual fue atendido en la misma data. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de Fraierman Sarmiento Gómez, al encontrar que la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no es caprichosa o arbitraria.

A juicio de la parte aquí demandante, la Sala Laboral accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por interpretación errada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prueba aportada que daba fe del pago de las cesantías de los años 2018 y 2019. En sede de impugnación alegó la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y procedimental, por no haber fallado ultra y extrapetita, en relación a los “yerros jurídicos de la litis”.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, se vulneró su debido proceso ii) agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada al interior del proceso laboral data del 25 de junio de 2025, con la cual se negó el recurso extraordinario de casación y la acción constitucional se presentó el 23 de julio siguiente[footnoteRef:5], es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [5: Según acta de reparto.] Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión y en lo que atiende al caso, se tiene que Dennys Michell Ruíz Calderón promovió proceso ordinario laboral contra Fraierman Sarmiento Gómez, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes antes señaladas, que la parte demandada no ha pagado varias acreencias laborales y la mala fe por parte del aquí actor.

De acuerdo con el acta de audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, fallo en favor de la parte demandante. Inconforme con esa determinación, tanto demandante como demandado, promovieron recurso de apelación. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la primera instancia y confirmó en lo demás:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente forma: “ SEGUNDO: CONDENAR a FRAIERMAN SARMIENTO GÓMEZ, a pagar a DENNYS MICHELL RUIZ CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero: a) $994.843, por concepto de salarios insolutos del 1 de abril al 4 de mayo de 2020. b) $1.012.615, por diferencia del auxilio de cesantía de 2018, 2019 y 2020. c) $103.084, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. d) $92.582, por concepto de prima de servicios. e) $335.942, por concepto de vacaciones. f) $116.568, por el auxilio de transporte, correspondiente del 1° de abril al 4 de mayo de 2020. g) La indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones por ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el 19 de febrero del año 2018 al 30 de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de $1.300.000 mensuales.

Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2019, en la suma de $1.300.000, conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora. i) Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $29.260 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., causada desde el 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST. j) Valor de $19.023.333, por la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) $103.084, como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.

TERCERO: MANTENER en lo demás la sentencia de primer grado. Para el caso que nos concierne, se tiene que lo cuestionado por la parte actora recae únicamente en relación a la indemnización moratoria y el pago de las cesantías de los períodos 2018 a 2019, por lo que serán esos aspectos los cuales se analizarán. En ese orden, la Sala Laboral accionada planteó los siguientes problemas jurídicos al momento de definir los recursos de apelación presentados, “ (…) (iii) ¿Se equivocó el fallador de primera instancia al limitar la condena de la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del que trata el artículo 65 del C.S.T., ante la constitución del depósito judicial por el valor parcial de acreencias laborales?”.

Lo cual definió de la forma en que sigue: 8. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. La censura cuestiona, en esencia, la equivocación en la que incurrió el juez de primer grado al no liquidar de manera continua estos dos conceptos ante la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios. Como se observa, no fue materia de discusión por las partes que el empleador actúo de mala fe al no cancelar al momento de la finalización del laborío estas acreencias laborales, ni justificó la falta de consignación de cesantías causadas durante los periodos 2018 y 2019, por tanto, se mantiene indemne dicha conclusión. 8.1.

Liquidación indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. El A quo concluyó que el empleador no actuó de buena fe al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales y vacaciones. Sin embargo, reconoció que el empleador efectuó una consignación parcial mediante un título de depósito judicial el 18 de julio de 2020. Por ello, limitó la indemnización moratoria al período comprendido entre la terminación del contrato (5 de mayo de 2020) y la fecha de dicha consignación (18 de julio de 2020).

Considera esta Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al no imponer la condena de manera continua por concepto de indemnización moratoria, dado que no existe elemento de persuasión que indique que la totalidad de las prestaciones sociales y salarios aquí reconocidos hayan sido completamente pagados por el empleador. En efecto, el título de depósito judicial únicamente cubre de forma parcial las acreencias adeudadas a la trabajadora, de ahí que se impone modificar la sentencia de primer grado.

En consecuencia, se fulmina condena por este concepto, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses finalizada la relación (acta de reparto del 24 de septiembre de 2021) y el salario acreditado a la fecha de terminación del vínculo laboral fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Así, el llamado a juicio deberá cancelar una suma diaria de $29.260, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales y salarios se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, a título de indemnización moratoria.

De la lectura de la decisión antes transcrita, no se advierte que en ella se hubieran configurado los defectos sustantivo y fáctico, pues el Tribunal valoró la conducta del empleador, lo que lo llevó a concluir que el mismo no actuó de buena fe al omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues si bien efectuó un depósito judicial este solo fue de manera parcial y, es por ello que impuso la indemnización a partir del 5 de mayo de 2020.

Ahora, ante el argumento del desconocimiento del pago de las cesantías entre los períodos 2018 a 2019, una vez verificada la audiencia del 29 de agosto de 2024, en la cual se dio a conocer la decisión de primera instancia, no se advierte que el apoderado de la parte demandante cuestionara la mala fe que le fue endilgada, por el contrario, se limitó a cuestionar el salario que determinó el señor juez para liquidar los pagos.

En ese orden, el desconocimiento de la prueba que ahora alega por esta vía debió hacerlo en el estadio procesal acertado, esto era en la sustentación del recurso de apelación propuesto. Por lo que se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad ante este reparo. De otra parte, frente a los argumentos del accionante dirigidos a predicar un defecto por desconocimiento del precedente judicial y procedimental, así como el hecho de no fallar extra y ultra petita y un perjuicio irremediable, basta señalar que, tales planteados no hicieron parte del libelo introductorio, por lo que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal al constituir un hecho novedoso [footnoteRef:6]. [6: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó el proceso ordinario laboral se mantiene dentro del margen de razonabilidad pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si el fallo cuestionado respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4