CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 83034. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16617-2015 Radicación N° 83034 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó a JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO a la pena principal de sesenta y seis (66) meses y un (1) día de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de receptación. Y, Si bien, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que le concedió la prisión domiciliaria.
No sin antes frente a esta última señalar que: “…se concede de manera provisional el sustitutivo de la prisión domiciliaria, dada la condición del señor JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO como padre cabeza de familia de la menor…, aspecto que debe ser verificado por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de un estudio socio familiar que puedan concluir que la menor se encuentra en condiciones especiales que puedan ser desfavorables por la eventual privación de la libertad de su padre.
En consecuencia, el penalmente responsable deberá cumplir la sanción que se le impone en su residencia de manera provisional, mientras el Juzgado de Penas verifique esas condiciones”. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que en proveído fechado 19 de junio de 2015, resolvió no reconocer la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO, revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando y dispuso su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
Para soportar su decisión, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas que: “…no se verifican los requisitos requeridos para que se le pueda válidamente considerar como hombre jefe de hogar o padre cabeza de familia, pues el resultado de la visita socio familiar que se practicara en la residencia del condenado, indica que su hija, menor de edad, no se encuentra en una situación de abandono o desprotección que haga imperativo que el sentenciado continúe en la residencia para prodigarle la atención y cuidado que requiere, toda vez que cuenta con su abuela paterna así como con el padrastro del sentenciado, quienes le ayudan con los cuidados de la niña, con quienes con vive en la actualidad, lo que hace que se descarte en primer término que requiera de una persona que con urgencia le brinde la atención que requiere.
De otro lado, así fuera el interno la única persona que ayudara con los gastos de manutención de ese núcleo familiar, ese hecho por sí solo, como ya se explicitará líneas arriba, no basta para deducir la condición de padre cabeza de familia del aquí condenado, pues no impone concluir que la menor de edad, haya quedado desamparada o abandonada ante el encierro temporal que padece el convicto a consecuencia de sus actos, máxime que a sabiendas de que tenía prole a su cargo, no vaciló en incurrir en la comisión de la conducta punible que hoy le impone una pena”. 3.
Inconforme con la decisión referenciada, JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO la impugnó y solicitó su revocatoria. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 28 de septiembre del año en curso, decidió confirmarla por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de congruencia, si se tenía en cuenta que cumple con las exigencias de ley para que sea considerado como padre cabeza de familia y la visita de la Trabajadora Social fue producto de la petición de permiso para trabajar.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y en su lugar, “se me conceda la prisión domiciliaria que me había otorgado el juez de conocimiento”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursó contra JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO, indicó que respecto a la decisión adoptada en sede de segunda instancia, para tomar la misma tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que obraban en el expediente adelantado por el juez de penas, y efectivamente concluyó que el aquí accionante no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia. 3.
Por su parte, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, indicó que atendida la concesión provisional de la prisión domiciliaria por parte del juez de conocimiento, dispuso una visita por parte de la Trabajadora Social, informe que una vez allegado sirvió de sustentó para tomar la decisión objeto de queja, la cual, a pesar de haber sido recurrida en apelación, fue confirmada por el cognoscente.
En tales condiciones consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, consideró que las decisiones objeto de queja no configuraban una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha determinado la Corte Constitucional.
Lo anterior si en cuenta se tenía que el juez de penas no solo valoró la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el aquí accionante, sino que con la visita socio familiar realizada por la Trabajadora Social se descartó que la menor de edad se encontrara en estado de abandono o desprotección. Además, consideró que al tener conocimiento el demandante que la concesión de la prisión domiciliaria por parte del fallador de instancia era provisional y supeditada al análisis que de su estado actual hiciera la autoridad judicial que vigila la pena impuesta, por ser el competente para valorar y definir este tipo de solicitudes, en nada afecta el hecho que en lugar de pronunciarse frente a la petición de permiso para trabajar, haya decidido de oficio revocar la prisión domiciliaria.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el juez de penas le vulneró el principio de congruencia porque lo que debía hacer, con base en el informe de la Trabajadora Social, era pronunciarse sobre la solicitud de permiso para laborar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO pretende, en últimas, que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por medio de las cuales resolvieron revocar la prisión domiciliaria que inicialmente y de manera provisional se le había concedido en la sentencia a través de la cual fue condenado como autor responsable del delito de receptación. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria que inicialmente y de manera provisional se le había concedido, tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de receptación, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
El hecho que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, haya decidido confirmarla no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO no acreditó haber alegado la presunta vulneración del “ principio de congruencia ”, entendido para él, que en lugar de revocársele la prisión domiciliaria se debió hacer un pronunciamiento frente a la solicitud de permiso para trabajar.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el fallo condenatorio dictado el 25 de marzo de 2015 contra el aquí accionante, si bien se le concedió la prisión domiciliaria, también lo es que está fue provisional y condicionada a que la autoridad judicial designada para vigilar la pena a él impuesta verificara la condición de padre de familia de JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO, a través de un estudio socio familiar que le permitiera “ concluir que la menor se encuentra en condiciones especiales que puedan ser desfavorables por la eventual privación de la libertad de sus padre”, sentencia frente a la cual, el aquí accionante no hizo reparo alguno. Así pues, en últimas, considera la Sala que al revocarse el sustituto de la prisión domiciliaria, resultaría inane que la autoridad judicial estuviera obligada a pronunciarse frente a la solicitud de permiso para trabajar elevada por el sentenciado. 8.
De otra parte, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales consideraron que resultaba necesario revocar el sustituto de la prisión domiciliaria concedida al ciudadano JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO.
Además, para tal efecto, los accionados se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso, elementos que le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que la hija menor del sentenciado estaba bajo el cuidado de la abuela paterna y del padrastro del aquí accionantes, lo que plano desvirtuaba el estado de indefensión de la niña y que requiriera la presencia de su padre, circunstancia que le sirve a la Sala para inferir, que incluso, se están protegiendo los derechos fundamentales de los niños. 10.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
No obstante, anota esta Corporación que JAMES RODRÍGUEZ OVIEDO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la prisión domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida en su contra por el delito de receptación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17