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STP16616-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101655 Jhan Carlos Sanjuanelo Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16616-2018 Radicación n. 101655 Acta n. 402 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial del actor Jhan Carlos Sanjuanelo Morales, frente a la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y a todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso de fuero sindical – acción de reintegro (radicado 08 638 31 89 002 2016 00 174 00), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: Jhan Carlos Sanjuanelo Morales, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere que junto con otros trabajadores instauró demanda de fuero sindical – acción de reintegro en contra del municipio Campo de la Cruz – Atlántico, con el fin de lograr el reintegro a sus puestos de trabajo; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, el que, en sentencia del 18 de abril de 2017 condenó a la demandada al reintegro solicitado de cada uno de los actores sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que fueron despedidos hasta cuando se produzca el reintegro; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 22 de marzo de 2018, la modificó y absolvió a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jhan Carlos Sanjuanelo Morales.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] se revoque el numeral cuarto de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PROCESO 086383189002201600174». III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por el Tribunal demandado y juzgado vinculado, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que de la inspección realizada al expediente de fuero sindical, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su determinación hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, la apoderada judicial del actor presentó memorial de impugnación en el que se duele de aquella, al no haberse analizado de fondo el problema planteado y fustiga que, tanto la Corte como el Tribunal incurren en el defecto material enrostrado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Jhan Carlos Sanjuanelo Morales, dentro del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, al resolverlo de manera adversa a los intereses del demandante. 4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción tuitiva como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las determinaciones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya resueltas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que la herramienta instada no está llamada a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyó que Jhan Carlos Sanjuanelo Morales no gozaba de fuero sindical, Así lo explicó: Con respecto al señor Jhan Carlos Sanjuanelo es necesario decir que el literal d) del artículo 406 del CST que limitó a una la comisión estatutaria de reclamos fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–201 de 2002.

A folio 52 se observa que al señor Alcalde de la época del ente territorial demandado el 17 de diciembre de 2015 se le comunicó que la comisión estatutaria de reclamos quedó conformada con los señores Ricardo Contreras Navarro, Rafael Valencia Monsalvo, Kir Rodríguez Guerrero y Luis Carlos Reales Sarabia, por lo cual el mencionado demandante no se encuentra cobijado por el fuero sindical.

Del acervo probatorio reseñado emerge que (i) los demandantes estaban vinculados a la entidad territorial demandada en provisionalidad; (ii) los accionantes estaban afiliados al Sindicato de empleados y trabajadores al servicio del Departamento del Atlántico “Sindeatlan”, siendo designados como miembros de la junta directiva, por lo que gozaban de fuero sindical, con excepción del señor Jhan Carlos Sanjuanelo[…] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adversas a sus intereses.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo invocado.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � F.º 12, C.O. 1. PAGE 2