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STP16616-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16616-2014 Radicación N ° 77166 Aprobado acta N ° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias mediante providencia del 24 de abril de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) condenó a Jhon Enrique Pérez Montoya y JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO a la pena principal de 225 meses de prisión como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y hurto calificado y agravado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de los procesados presentó recurso de apelación en contra de la decisión, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, despacho que a través de fallo del 7 de diciembre de 2012, la confirmó. En la actualidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, conoce de la vigilancia de la sanción impuesta a los condenados.

En tales condiciones, el ciudadano JANER DÍAZ MARMOLEJO promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), al considerar que la autoridad accionada erró al momento de realizar el procedimiento de dosificación e individualización de la pena, por lo que le fue impuesta una mayor a la merecida.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2012 para que, en su lugar, sea proferida una nueva. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2012, resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, confirmándola. Aseveró que la solicitud de amparo resultaba a todas luces improcedentes, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia ni paralela cuando los resultados son desfavorables a los administrados.

Por su parte, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco realizó una relación de las actuaciones en el proceso penal referido e indicó que a través de la sentencia condenatoria el 24 de abril de 2012 a la pena de 225 meses de prisión, la cual fue apelada por parte de la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado promiscuo del Circuito de Turbaco y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 24 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Turbaco, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 7 de diciembre de 2012, adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues no fue propuesto el recurso extraordinario de casación. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 7 de diciembre de 2012, y sólo después de transcurrido casi de 2 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Por lo demás, obsérvese que el operador judicial al momento de graduar la pena cometió error en favor del procesado por cuanto el descuento que debió aplicarse era la cuarta parte del beneficio estipulado por haber sido capturado en flagrancia en virtud de artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, esto es 262 meses 15 días y, no la cuarta parte de pena como equivocadamente fue concedida por los despachos accionados.

No obstante, la misma no podrá ser objeto de modificación por tratarse de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JANER DAVID DÍAZ MARMOLEJO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2