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STP16615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2562 de 2014Decreto 333 de 2021Decreto 784 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 1781 de 2016Ley 21 de 1982

Tutela de primera instancia Nº 149305 CUI: 11001020400020250254000 Martha Nelly Ruíz Ávila y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16615-2025 Radicación n° 149305 Acta nº.269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, contra Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta afectación a los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso e igualdad.

En virtud del cumplimiento constitucional para el cual fueron creadas Salas de Descongestión[footnoteRef:1], se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Laboral Permanente, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asimismo, a los intervinientes en el proceso laboral 05001310501020160064101. [1: Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1781 de 2016]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, manifiestan haber promovido demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

Refieren que las pretensiones estaban dirigidas a “ obtener el reintegro a nuestros cargos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, por haber sido despedidos sin justa causa, a pesar de encontrarnos protegidos por el fuero circunstancial, en el marco de conflictos colectivos promovidos por la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco”.

Lo anterior bajo el sustento que tenían un vínculo laboral desde hacía varios años con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en varios cargos: Martha Nelly Ruiz Ávila, auxiliar de salud oral, desde el 7 de octubre de 1991. Nora Elena Hoyos Muñoz, auxiliar de enfermería, desde el 4 de noviembre de 2010. José Fernando González Vásquez, odontólogo, desde el 28 de febrero de 2009.

Diana Cecilia Ramirez Cataño, auxiliar de salud oral, desde el 19 de abril de 1999. Liliana María Acevedo Acevedo, auxiliar de salud oral, desde el 16 de mayo de 2005. Clara Inés Ramirez Echeverri, auxiliar de salud oral, desde el 1 de febrero de 2005. Los cargos anteriores, eran propios del prograna del régimen contributivo de salud que prestaba Comfenalco; no obstante, destacan los actores, el 27 de marzo de 2014 la compañía decidió terminar de manera injusta los contratos de trabajo, desconociendo su condición de integrantes de los sindicatos Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco.

Refieren que, la causa laboral que promovieron se tramitó bajo el radicado 05001310501020160064101, conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, el 22 de octubre de 2019, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad del despido de que fueron objeto los señores JOSE FERNANDO GONZALEZ VASQUEZ,'NORA ELENA HOYOS MUNOZ, DIANA CECILIA RAMIREZ CATANO,'MARTHA NELLY RJJIZ-AVILA"UUANA MARIA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INES RAMIREZ ECHEVERRI.

En consecuencia, SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSACI6N FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reintegrar a los referidos accionantes a los cargos que tenía al momento de su desvinculación u otros de idéntica o similar categoría”.

SEGUNDO: Para todos los efectos se declare la no solución de continuidad en los contratos laborales de los demandantes, y por esta razón SE CONDENA a la CAJA DE COMPENSAClÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, al pago de los salaries, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás acreencias laborales, causadas a favor de los aquí demandantes, desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca su reintegro efectivo, así como los descuentos correspondientes para el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago, como se explica en la parte motiva”. Decisión contra la cual, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto, en sentencia del 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este sentido:

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto SE AUTORIZA a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, la compensación de las indemnizaciones y cesantías pagadas a los demandantes José Fernando González Vásquez, Nora Elena Hoyos Muñoz, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Martha Nelly Ruiz Ávila, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, valores que deberán ser indexados al momento en el cual se haga efectivo su reintegro a la entidad demandada, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

Agregan que, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, promovió recurso extraordinario de casación, el cual, a su vez, fue resuelto en providencia SL2523-2024, Rad. 98936, 18 Sep. 2024, por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la siguiente decisión: “ CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovieron MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARÍA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 de la de primera instancia y la adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes”.

En su lugar, emitió sentencia de instancia, SL900-2025, del 7 de abril de 2025, en la que resolvió: “Primero: Declarar que José Fernando González Vásquez laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, desde el 28 de febrero de 2009; Nora Elena Hoyos Muñoz, desde el 4 de noviembre de 2010; Martha Nelly Ruíz Ávila, desde el 7 de octubre de 1991;

Diana Cecilia Ramírez Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005. Todos, hasta el 12 de abril de 2017. Segundo: Declarar ineficaz el despido de Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.

Tercero: Declarar que existe imposibilidad física y jurídica para disponer los reintegros de los demandantes. Cuarto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a pagar indexados a los demandantes los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017. Así mismo, los aportes a salud y pensiones, por el mismo lapso.

Quinto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a reliquidar las indemnizaciones por despido pagadas a los demandantes, tomando como extremos temporales la fecha de ingreso de los trabajadores y la terminación del programa. Se autoriza el descuento de las sumas pagadas por este concepto. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

Séptimo: Negar las demás pretensiones”. Los accionantes, acuden a la presente acción de tutela cuestionando el numeral tercero de la referida decisión, pues, consideran, los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral estuvieron sustentados en el hecho que la Superintendencia Nacional de Salud intervino a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y dejó sin efecto el «Programa de Entidad Radicación n° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia».

Decisión que derivó en que se dejaran de prestar los servicios de salud y por ende desaparecieran sus cargos. Los accionantes manifiestan que la decisión de declarar la imposibilidad de ubicarlos en los cargos que ocupaban adoptada por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, en tanto, no aplicaron correctamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, la Ley 21 de 1982, el Decreto 784 de 1989, los artículos 20 y 21, Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011, también porque desconocieron el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014 y de la Corte Constitucional C-890 de 2012 y C-393 de 2007.

Refieren que, en la sentencia SL6200 de 2014 se estudió el caso de una trabajadora vinculada a la Caja De Compensación Familiar Campesina – COMCAJA, en la que se le garantizó su reintegró, bajo el entendido que, si bien se liquidó el programa donde laboraba, esa caja de compensación era una sola empresa. Igualmente, trajeron el ejemplo del caso analizado en la sentencia SL36551 de 2010, donde se garantizó el reintegro de un trabajador pese a que el programa al que estaba vinculado con COMCAJA fue liquidado.

Aducen los accionantes, en contraposición al análisis realizado por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los programas que desarrollan o ejecutan las Cajas de Compensación, especialmente, en temas de salud, no se deben “escindir la personalidad jurídica única de la entidad”. Para tal efecto, precisan que, la Ley 21 de 1982, en sus artículos 41 y 62, establece que las Cajas de Compensación Familiar están habilitadas para desarrollar diversas funciones, por tanto, no es válido decir que pueden desligar su personería jurídica respecto de los programas sociales que ejecutan.

Que, en prestación del servicio de salud, el Decreto 784 de 1989, artículos 20 y 21, precisa que éste podrá ser prestado de manera directa o por convenios, pero siempre bajo el marco institucional de la Caja de Compensación. De otro lado, señalaron que, la decisión adoptada por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también desconoció el fuero sindical que ostentan, el cual, conforme lo prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prohíbe que existan despidos.

En esa medida, destacan que, como así se precisó en las sentencias SL38962 de 2012, la consecuencia jurídica frente a un despido donde media fuero sindical es declarar su nulidad y el restablecimiento del vínculo laboral, con su consecuente pago de salarios y prestaciones económicas. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, y bajo la consideración que no ostentan otros mecanismos de defensa judicial, además cumplen con los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes peticionan: “PRIMERO: Que se nos protejan los derechos fundamentales al Debido proceso libertad sindical, negociación colectiva, primacía del derecho sustancial sobre el formal, favorabilidad e igualdad.

SEGUNDO: Como consecuencia se anule el fallo proferido el día 18 de septiembre de 2024 SL 2523 de 2024 y la sentencia de instancia del 7 de abril de 2025 la SL 900 de 2025, emitidos por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. TERCERA: Una vez anulado dichos fallos, se profiera nueva decisión y se confirme el fallo de segunda instancia emitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral el 19 de agosto de 2022, donde confirmó y modificó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 22 de octubre de 2019, donde ordena nuestro reintegro a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo debidamente indexadas”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, luego que recodar la actuación procesal que se surtió en el proceso laboral promovido por los accionantes, informó que la entonces Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió su decisión en argumentos razonables y compatibles con la ley.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, remitió el Link del expediente, asimismo, adujo que la demanda de tutela se dirige a atacar una decisión judicial, más no un acto propio de sus funciones, por tanto, señala que, no existe legitimidad en la causa por pasiva en su caso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de la acción de tutela.

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso laboral, además, destacó que, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela estaba quebrantado, en tanto, la decisión que finalmente casó la sentencia del Tribunal fue proferida el 18 de septiembre de 2024, por su parte, los actores presentaron la demanda constitucional luego de un año. De otro lado, señaló que, la decisión no reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando como auxiliaría de enfermería, salud oral y odontólogo, devino en lo que se demostró en el proceso, esto es, la intervención que hizo la Superintendencia Nacional de Salud en ese programa de salud que se venía prestando “como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por la estabilidad financiera”.

Que, en virtud de dicha decisión, mediante Resoluciones 000932 y 00933 del 10 y 12 de abril de 2017, el agente liquidador declaró configurado un desequilibrio financiero, pues no existían activos disponibles para respaldar obligaciones, de ahí que en la sentencia de casación se hubiere dejado sin efecto la orden de reintegro de los accionantes al cargo que venían desempeñando.

Precisó que, el debate propuesto en la demanda de tutela ya se surtió en el proceso laboral, por tanto, no es válido generar una nueva discusión. También, indicó que, la acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

En consecuencia, peticiona se declare legal las decisiones proferidas en sede de casación o, de emitirse un pronunciamiento de fondo, no se imparta orden a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia porque lo que se discute es la razonabilidad de dichas providencias. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL2523-2024, proferida el 18 de septiembre de 2024, complementada en sentencia de instancia SL 900 de 2025 del 7 de abril de 2025, acertó en su decisión de casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo atinente a dejar sin efecto la orden de reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando por “ imposibilidad física y jurídica”.

Sobre esto último recae la inconformidad de los accionantes, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - G enerales. [footnoteRef:2] [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los mismos por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, los accionantes pretenden el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron, la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, al dejar sin efecto la decisión adoptada en las dos primeras instancias sobre el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. ii) Los demandantes no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque, aun cuando el fallo de casación SL2523-2024 fue proferido el 18 de septiembre de 2024, la sentencia de instancia SL900-2025 que finalmente resolvió el asunto es del 7 de abril de 2025, de ahí que los argumentos de oposición propuestos por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, no tengan vocación de prosperidad.

En ese orden, como entre la última providencia y la presentación de la tutela -30 de septiembre de 2025- no han transcurridos 6 meses, se acredita la aludida exigencia. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, el estudio de razonabilidad se contraerá a analizar la sentencia de instancia SL900-2025, del 7 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, que finalmente resolvió el asunto en el sentido de dejar sin efecto la decisión -proferida en la dos primeras instancias- de ordenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando.

La razón de esta última decisión, que es en lo que recae el objeto de la acción de tutela, devino en el hecho que los accionantes ostentaban cargos como auxiliares de salud oral, para ejecutar el «Programa de Entidad Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia».; no obstante, como dicho programa fue intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud, se argumentó la imposibilidad de realizar un reintegro.

Los accionantes aducen que la no continuación del programa no impide que se materialice su reintegro en otro cargo, pues, consideran, el fuero sindical que ostentan, también el hecho que no la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia no se ha liquidado pues lo que cesó fue el referido programa, deviene en que se deba considerar la decisión cuestionada como no razonable.

También cuestionan dicha providencia por incurrir en un error sustantivo, en tanto, consideran, se dio una indebida aplicación a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, la Ley 21 de 1982, el Decreto 784 de 1989, los artículos 20 y 21, Ley 100 de 1993 y la Ley 1438 de 2011 y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014, también en las sentencias de la Corte Constitucional C-890 de 2012 y C-393 de 2007.

En orden a establecer si la decisión atacada es no razonable, se considera importante traer a colación los argumentos que sobre el tema se consignaron. En el fallo de casación SL2523-2024, proferido el 18 de septiembre de 2024, complementado en la sentencia de instancia SL900-2025 del 7 de abril de 2025, la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó la razón de la supresión de los cargos en la Caja de Compensación Familiar, así: “En lo que estrictamente interesa para resolver en instancia, es necesario memorar que el ad quem estimó procedente el reintegro de los actores a sus empleos, con el argumento de que en la contestación a la demanda inicial se admitió que los contratos de trabajo fueron suscritos directamente con la enjuiciada, pues el programa de salud del régimen contributivo era un complemento de la institución, que no una entidad autónoma e independiente.

En sede de casación, esta Sala dedujo desacertadas las conclusiones del Tribunal. Si bien, por disposición legal, las cajas de compensación familiar pueden prestar «atención médica y odontológica», según el artículo 2.2.7.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015, deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que las entidades promotoras de salud están sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado, conforme los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 154, 155, 181 literal c), de la Ley 100 de 1993, 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007, 2 de la Ley 1438 de 2011, 7 del Decreto 2562 de 2014, y 2.2.7.4.4.1 del Decreto 1072 de 2015.

Por ello, era indispensable verificar si el cierre del programa de salud de la entidad enjuiciada enervaba el reintegro de los trabajadores, dada la posibilidad de la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo. (…) A través del Acto Administrativo 000361 del 12 de febrero de 2014 (fl.1527 a 1532), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios.

Dispuso la intervención forzosa administrativa para liquidar el citado programa, como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por la estabilidad financiera. Mediante las Resoluciones 000932 y 00933 del 10 y 12 de abril de 2017 (fls. 1400 a 1526), el agente liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero, que no existían activos disponibles para respaldar obligaciones o condenas litigiosas por imposibilidad material y financiera del programa y terminada la existencia legal del mismo.

De la información recaudada para adoptar esta decisión, la Sala concluye que no hay posibilidad de reinstalar a los demandantes por la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo” (…) Esta es la solución adoptada en contenciones de iguales o similares contornos, como en sentencia CSJ SL2117-2018: […] se impone concluir inexorablemente que no resulta procedente disponer el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, en tanto que un ordenamiento en ese sentido, implicaría una carga que se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido, como ocurre en el sub lite.

En cuanto a la imposibilidad de ordenar un reintegro cuando la empresa no existe ni física ni jurídicamente, ya la Corte en asuntos de similares características a las que son objeto de debate e inclusive contra la misma sociedad que hoy funge como demandada, ha dicho en la sentencia anteriormente rememorada, la cual se ha venido reiterando en proveídos posteriores, como son CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441 – 2017.

Así las cosas, ante el hecho demostrado e indiscutible relacionado con la extinción total de la entidad accionada, se impone que la Corte en sede de instancia, deba acoger otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados a la aquí demandante, tal como se ha definido en otras oportunidades, en las que en reemplazo del pretendido reintegro y a título indemnizatorio, se ha dispuesto el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

La anterior solución es la que se ha venido impartiendo por esta Corporación, ante la imposibilidad del reintegro generado por la liquidación total y definitiva de la empresa demandada, en asuntos similares”. Revisado el análisis efectuado por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que el mismo explicó la imposibilidad física que tenía la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en efectuar el reintegro a los cargos de auxiliares de salud oral, de enfermería y de odontólogo, bajo el entendido que, dicha empresa dejó de prestar el servicio del régimen contributivo de salud por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.

Se explicó las facultades que tenía esta entidad de control para impartir decisiones en ese sentido, al igual que la ausencia de cargos para reintegrar a los actores. Especialmente se hizo énfasis a la naturaleza jurídica de los cargos que desempeñaban los actores en el área de salud, de ahí la imposibilidad de ubicarlos en otro cargo de distinta naturaleza o en el área o régimen de contributivo de salud, pues, conforme se demostró, por la intervención de la Superintendencia de Salud, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia ya no ejecutaba ese programa.

Ahora, los accionantes citaron dos sentencias SL36551 de 2010 y SL6200 de 2014, considerando que los precedentes allí trazados eran los que se debían aplicar en su caso, pues, se abordaron temas con similar identidad fáctica, en los que se dispuso el reintegro bajo el entendido que lo que se liquidó fue el programa no la compañía. No obstante, al revisar los argumentos plasmados por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que su análisis de razonabilidad lo fue a partir de precedentes fijados en las sentencias CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441 – 2017, posteriores a las citada por los actores, en las que se hizo énfasis a la imposibilidad de emitir una orden de reintegro cuando los cargos han desaparecido.

También se debe destacar que, en las providencias citadas por los accionantes, los cargos de quienes figuraban allí como demandantes lo eran como técnico de sistemas (SL36551 de 2010) y secretaria de gerencia (SL6200 de 2014), es decir, administrativos, que difieren de la especialidad de los empleos especiales en el área de salud que desarrollan los aquí accionante y fue la razón principal que llevó a la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral en dejar sin efecto la orden de reintegro.

De ahí que no se pueda arribar a la conclusión que dicha Sala de Descongestión erró en su análisis. Tampoco hay lugar a decir que se desconocieron las sentencias C-393 de 2007 y C-890 de 2012, en tanto, allí los temas que se abordaron fueron en relación con los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación y régimen de apoyo para personas desempleadas, que son distintos al tema objeto de análisis en este trámite.

En estas condiciones, y advertido como está que la accionada sí fundamentó debidamente su decisión, lo cual descarta el defecto sustantivo planteados por los accionantes, ello deviene en que se deba negar el amparo deprecado. Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo que pretenden es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto, situación que por sí sola deviene en que se deba negar el amparo deprecado.

Tampoco se puede decir que se desconocieron sus derechos como integrantes del sindicato Unión Sindical de Trabajadores Comfenalco, pues, finalmente se les garantizó el pago de los salarios y prestaciones correspondientes, solo que, se modificó en el sentido de no disponer la ubicación en los cargos que venían desempeñando, por ello, en la sentencia de instancia se ordenó reliquidar los saldos desde la fecha de despido hasta la vigencia de la última decisión, igualmente ordenar el pago de la indemnización en favor de los actores que esa la consecuencia jurídica que se deriva en la imposibilidad jurídica y física de disponer la reubicación laboral de los actores.

La acción de tutela no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue prevista como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes de proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, no es viable, como así lo pretenden los accionantes, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en los hechos de la demanda. En consecuencia, por no configurarse ningún defecto específico respecto del fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17