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STP16615-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16615-2015 Radicación No. 83066 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RICARDO BLANDÓN SALGADO, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto del año en curso por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, a través de la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1º Penal el Circuito de Yopal, Casanare, conoce del proceso que cursa contra RICARDO BLANDÓN SALGADO por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 2. En audiencia preparatoria se decretaron las pruebas solicitadas por todos los sujetos procesales, las que se practicarían en la de juicio oral.

Entre las cuales, y a favor de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó el testimonio de la denunciante MARÍA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA -madre de la menor víctima-, quien al señalar presuntas arbitrariedades por parte de la persona del Cuerpo Técnico de Investigación que recibió la denuncia, el representante del ente acusador solicitó como prueba de refutación el testimonio de la Investigadora MARÍA ANGÉLICA VAQUERO FERNÁNDEZ.

De la solicitud se corrió traslado a la representante del Ministerio Público y al defensor, oportunidad procesal que aprovechó este último para solicitar se decretaran los testimonios de él y el de CLAUDIA POLANÍA ZAMIR BLANDÓN con el fin de corroborar el abuso de parte de los investigadores del C.T.I. 3. La autoridad judicial competente, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 344, inciso final y 357 de la Ley 906 de 2004, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 19 junio de 2015 ordenó la práctica de la prueba de refutación - testimonio de la Investigadora MARÍA ANGÉLICA VAQUERO FERNÁNDEZ - solicitada por la fiscalía, y negó las elevadas por el defensor del acusado, porque no eran pruebas sobrevinientes y ya había pasado el estadio procesal para ese efecto.

Decisión que si bien fue recurrida en reposición por el sujeto procesal último señalado, también lo es que el juez de conocimiento mantuvo la decisión.

4. RICARDO BLANDÓN SALGADO, acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que “la prueba testimonial decretada por fuera de la audiencia preparatoria constituye una manifiesta inclinación a favor de la Fiscalía…por cuanto se le permite a un mismo sujeto procesal, decretar en audiencia pública una prueba de refutación que era previsible”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara “excluir el citado testimonio por haber sido decretado ya en audiencia pública, cuando ya se había producido la audiencia preparatoria”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano RICARDO BLANDÓN SALGADO. 2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer referencia a la solicitud, trámite y decisión de la prueba de refutación -testimonio de la Investigadora MARÍA ANGÉLICA VAQUERO FERNÁNDEZ-, elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el demandante a través de su defensor contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley, y si sólo utilizó el de reposición no podía ahora revivir una instancia ya precluida, más cuando no ha existió violación a derecho fundamental alguno. A la respuesta adjuntó copia de la actuación surtida y de los audios correspondientes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, previo el estudio del acervo probatorio decidió negar por improcedente el amparo solicitado porque el demandante a través de su defensor tuvo la oportunidad en la audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2015 de interponer los recursos ordinarios frente a la decisión que ahora discrepa, sólo que optó por utilizar únicamente el de reposición, dejando de lado el de apelación, por tanto, no podía pretender ahora revivir una actuación ya superada.

De otra parte, puso de presente que al estar el proceso en curso contra el aquí accionante, era en ese escenario donde debía solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el señor RICARDO BLANDÓN SALGADO la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita al Juez de tutela resolver sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano RICARDO BLANDÓN SALGADO, frente a la decisión proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, a través de la cual, resolvió ordenar la prueba de refutación - testimonio de la Investigadora MARÍA ANGÉLICA VAQUERO FERNÁNDEZ - solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y negó las elevadas por el defensor del acusado, en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que el señor RICARDO BLANDÓN SALGADO, cuando lo ha considerado necesario, ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ha intervenido en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Tanto así que frente a la decisión proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien, recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia objeto de queja hubiera sido revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si RICARDO BLANDÓN SALGADO contó con la posibilidad de utilizar el medio idóneo en procura de sus derechos fundamentales, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, Casanare, en el proceso penal que cursa contra RICARDO BLANDÓN SALGADO por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, oportunamente y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 344, inciso final y 357 de la Ley 906 de 2004, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 19 junio de 2015 expuso los motivos por los cuales consideró ordenar la práctica de la prueba de refutación - testimonio de la Investigadora MARÍA ANGÉLICA VAQUERO FERNÁNDEZ - solicitada por la fiscalía y negar las elevadas por el defensor del acusado, estas últimas porque no eran pruebas sobrevinientes y ya había pasado el estadio procesal para ese efecto. 8.

De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

En este punto, se reitera que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano RICARDO BLANDÓN SALGADO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.

Los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra RICARDO BLANDÓN SALGADO por la conducta punible tantas veces referenciada, se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 15.

Finalmente, bueno es reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20