Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 101783 Julio Roberto Barrera Jiménez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16614-2018 Radicación n. 101783 Acta n. 402 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Barrera Jiménez, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al principio de favorabilidad, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción En el libelo demandatorio fueron reseñados por el actor los siguientes: 2.1.1 El día 2 de septiembre de 1985, por contrato laboral a término indefinido, se vinculó como trabajador de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Médico Especialista Nocturno, hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a pronunciamiento de la Corte Constitucional (CC SU–484–2008). 2.1.2 Los decretos de creación 390 y 1374 de aquella entidad datan del año 1979 y le dieron una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, carácter reconocido por todas las instituciones competentes del sector salud y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en septiembre de 1985. 2.1.3 Debido a deficiencias de orden administrativo y financiero, a través de Resolución n.º 1933 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud canceló su licencia de funcionamiento, sin embargo, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando con normalidad hasta diciembre de 2006, cuando los últimos empleados fueron desvinculados y los pacientes remitidos a otros centros asistenciales. 2.1.4 A través de medio de control tramitado ante los jueces administrativos, se solicitó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, diligenciamiento que culminó el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 en el Consejo de Estado, que no sólo accedió a las pretensiones, sino que dispuso que el efecto de los fallos era «ex tunc», es decir, retroactivos desde el mismo momento en que fueron dictadas las normas acusadas, y determinó que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento dependiente de la Gobernación del mismo departamento. 2.1.5 Debido a la interposición de numerosas acciones de tutela por parte de trabajadores de la entidad, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–484–2008 reiteró la decisión adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, predicó la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y estableció como fecha límite de duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001. 2.1.6 Ese fallo de unificación ha sido desarrollado en sus alcances, en las decisiones CC T–010–2012, T–121–2016 y A–268–2016, todos ellos conformantes de una línea jurisprudencial de obligatorio acatamiento por las distintas autoridades judiciales y administrativas, por haber sido proferidas por la Guardiana de la Carta Política. 2.1.7 Remarca que de la primera de las providencias señaladas se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, quienes laboraban para el hospital del mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que iniciaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de esa anualidad), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en convenciones colectivas, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de servidores públicos, por regresar el establecimiento de salud a la aludida Beneficencia. 2.1.8 Por su parte, de la sentencia T–121–2016 explica que: (i) ratifica los efectos jurídicos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, (ii) confirma que los efectos retroactivos no afectan aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas, respecto de una persona cuyos derechos laborales cumplen a cabalidad con los requisitos legales y convencionales para reconocerlos, y (iii) reitera el respeto por las garantías convencionales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. 2.1.9 Manifiesta el actor que: La presente Acción de Tutela pretende coadyu[v]ar como se anotó al comienzo, las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios a quienes los Jueces Laborales, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia califican como empleados públicos, creando unas (sic) línea jurisprudencia[l] contraria a pronunciamientos de la propia Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los Jueces Administrativos y del Consejo Superior de la Judicatura, entidades éstas que de manera unificada han expresado, que independientemente de la condición de la relación laboral que se predique, pública o privada, lo que hay que determinar para cada ex empleado es si en cabeza del mismo se radicaron derechos ya consolidados, adquiridos, evento en el cual deben ser respetados o mantenidos. 2.1.10 Y añade: Contrariando pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, cuando en la T10 del 20 de enero de 2012 determinó que quienes laboraron para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, se consideran empleados privados y tienen derecho a las prestaciones económicas convencionales, y en contra de pronunciamiento del propio Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005 dentro del expediente 2500023-26000-2005-01423-01, de GLORIA MARGARITA BONILLA RODR[Í]GUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO, ocasión en la cual expresó que en el periodo de tiempo ya señalado, si bien la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por esa Corporación, con efectos retroactivos, ello no afectaba las situaciones jurídicas y consolidadas, conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos.
Por su parte los Jueces Administrativos en múltiples ocasiones han reiterado su falta de competencia para conocer de procesos de índole laboral de los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios por ser estos empleados privados, y por último, el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia entre Jueces Laborales Ordinarios de Bogotá y los Jueces Administrativos, ha sostenido que la controversias expuestas a su consideración por ex trabajadores de la Fundación, son del resorte de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá por la condición de empleados privados. 2.1.11 Por ende, concluye que los «DISTINTOS FALLOS DE LOS JUECES LABORALES[,] DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURREN EN VIAS DE HECHO POR VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA ACCION DE TUTELA», razón para deprecar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «la sentencia que se adopte sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDAC[IÓ]N SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes» [mayúscula original del texto]. 2.2 Respuestas a la acción constitucional 2.2.1 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital, a través de su Secretario y la funcionaria judicial a cargo, indicó que el proceso 2015–00047 de Julio Roberto Barrera Jiménez contra el Distrito Capital y otros, el 9 de octubre de 2017 fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de esta ciudad.
Además, que no se vislumbra el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la herramienta constitucional invocada. 2.2.2 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que no cursa y no ha cursado proceso alguno en el que el tutelante se halle involucrado. 2.2.3 La Oficial Mayor del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá explicó que el proceso 2015–00047 se encuentra en el archivo definitivo (archivo central) desde el 30 de julio de este año. 2.2.4 El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, a través de su apoderado general, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, en razón a que éste no procede contra providencias judiciales y ante la ausencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor.
Agregó que la naturaleza jurídica de las mencionadas entidades, corresponde única y exclusivamente a un establecimiento público, por tanto, todos sus ex funcionarios son empleados públicos, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el mismo sentido a través de ciento tres (103) fallos en sede de casación, acerca de las pretensiones promovidas contra las entidades liquidadas, de los cuales, veintinueve (29) han sido atacados en tutela ante la Sala Penal de la misma Colegiatura y que fueron negadas por improcedentes.
Consideró que los verdaderos precedentes jurisprudenciales los componen, además de las providencias de la Corte Constitucional CC SU–484–2008, A–268–2016 y A–382–2017, las aludidas sentencias de la Sala Laboral, y las proferidas por esta Sala en sede constitucional. 2.2.5 El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos y refutando otros.
Luego, expresó que ese ente, en virtud del principio de solidaridad, fue vinculado en la sentencia CC SU–484–2008 a concurrir al pago de salarios y prestaciones sociales a los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, que comprendía su hospital y el Instituto Materno Infantil, habida cuenta que por los Decretos 290 y 1374 de 1979, estos salieron de la estructura administrativa de la Beneficencia. Con todo, se suministró la suma de mil cien millones de pesos con el propósito de entregar saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de sus trabajadores.
Por último, de forma genérica se refirió a las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, las cuales desechó al decir que si bien es cierto el accionante trabajó en el Hospital San Juan de Dios, los derechos de sus trabajadores no son uniformes y, en su caso, no se podía acceder a las prestaciones reclamadas, por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por la Sala Plena del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación. Concluyó que de los hechos y pruebas aportadas, se observa que ni la Beneficencia de Cundinamarca, ni la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han vulnerado prerrogativas al actor. 2.2.6 La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reseñó que, de acuerdo a las fuentes de consulta de la rama judicial, el proceso adelantado por Julio Roberto Barrera Jiménez, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá lo remitió por competencia al Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad, célula judicial que el 12 de diciembre de 2017 rechazó la demanda, encontrándose actualmente archivado el expediente.
Por ello, no puede presentarse el demandante como coadyuvante de una situación procesal de la cual no puede ser parte, como es pretender que esta Corporación (en su Sala Laboral) cambie la línea jurisprudencial utilizada por la justicia ordinaria laboral y se adecúe al pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T–10–2012 frente a los recursos de casación incoados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que sí agotaron las instancias procesales correspondientes. 2.2.7 La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital se opuso a todos los hechos y cada una de las pretensiones formuladas, en atención a que el gestor constitucional no tuvo vínculo laboral con el Distrito Capital, entidad que fue vinculada en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–484–2008 a concurrir al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex funcionarios de la extinta Fundación. En el caso presente –agregó– no existe violación de derechos fundamentales y no se cumplen los requisitos generales o específicos de procedencia del amparo tutelar, razón para que se deniegue.
III. CONSIDERACIONES Genéricamente censura el accionante que los jueces laborales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, estas dos últimas en sus Salas Laborales, califican como empleados públicos a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con lo cual han creado una línea jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los jueces administrativos y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que de manera unificada expresan que, con independencia de la relación laboral pública o privada de vinculación, lo importante es verificar si de cada uno de ellos se predican derechos adquiridos consolidados, evento que impondría su respeto.
Por contera, lo pretendido es «coadyu[v]ar […] las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios». De lo aportado al paginario, la decisión a adoptar por la Corte es la denegatoria del mecanismo tuitivo invocado, como pasa a explicarse. Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. Y en providencia CC T–864–1999, recalcó que: [e]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales implorados.
De acuerdo a la foliatura, rememórese que Julio Roberto Barrera Jiménez en el mes de junio de 2015 inició proceso (radicado 11 001 31 05 026 2015 00047 00) ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá cuyo propósito era la declaratoria de existencia de contrato de trabajo del 2 de septiembre de 1985 al 20 de octubre de 2005, y se reconociera y ordenara el pago de pensión de jubilación a partir de noviembre de ese último año, por cumplimiento de los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de julio de 1982, además del pago de acreencias laborales y demás pretensiones ultra y extra petita.
Sin embargo, dicho diligenciamiento culminó el 22 de junio de 2017 al declararse probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ordenándose su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad, actuación que correspondió al Trece Administrativo Oral (radicado 11 001 33 35 013 2017 00344 00), célula judicial que en auto del 12 de diciembre siguiente rechazó la demanda, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno disponiéndose el archivo definitivo el 30 de julio de este año. Aunado a ello la Secretaría de la Sala de Casación Laboral corroboró, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, que no cursa y no ha cursado proceso alguno en el que el tutelante se halle involucrado.
Todo lo anterior para significar que si bien es cierto el actor pudo tener alguna vinculación con la extinta Fundación San Juan de Dios, pues así se deduce del libelo genitor y de las respuestas ofrecidas por las demandadas y vinculadas, en la hora de ahora no ostenta la condición de parte en la que aquella entidad funja como demandada, al haber finiquitado la deprecación que en su momento promoviera ante la administración de justicia. Por tanto, si lo que en puridad de verdad pretende es coadyuvar todas las acciones de tutela (no las identifica) interpuestas por los ex trabajadores de la Fundación, como así lo anuncia, el sendero aquí propuesto no tiene razón de ser, como quiera que es al interior de cada una de ellas en donde a espacio puede explicar la postura jurídica que considera deben acoger las autoridades judiciales demandadas, pretensión que por demás se muestra exótica en tratándose del mecanismo tuitivo, pues éste no está destinado a resolver todos y cada uno de los litigios en curso, ni a servir de instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias, ni a imponer criterios para que ellos se resuelvan de tal o cual manera, según el parecer del actor, dada su innegable independencia y autonomía. El juez constitucional debe adoptar una decisión de amparo, sí y solo sí, cuando de lo plenamente probado en el expediente se advierta quebrantamiento de derechos fundamentales, vale decir, no es posible enrostrar a una entidad ser transgresora de garantías, si ello no encuentra acreditación en la foliatura, en otras palabras, si no existe evidencia de la ocurrencia de las conductas que se manifiestan como infractoras, lo que ciertamente ocurre en el caso de la especie.
Sean suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se advierte la vulneración o amenaza de garantías a Julio Roberto Barrera Jiménez, razón por la cual la herramienta constitucional habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Julio Roberto Barrera Jiménez.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cita para el efecto el radicado 10950. � Así se explicita en la consulta web del proceso en la página de la Rama Judicial. Cfr. Folio 113. PAGE 15