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STP16613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16613-2014 Radicación N° 76167 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES, en contra de la sentencia adoptada el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad y la ciudadana ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos BLANCA DORIS y CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES promovieron demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estiman conculcados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad y la ciudadana ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA.

En sustento de sus pretensiones, refirieron los actores que son propietarios del predio ubicado en la carrera 18 No. 15-28/32 de Armenia e identificado con matrícula catastral No. 01-04-0125-0008-00, sin embargo, la señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA viene usurpando un área aproximada de 2.60 metros cuadrados del bien, en tanto los ocupa de manera arbitraria con una construcción que se encuentra realizando.

Adujeron que como consecuencia de su oposición, la señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA realizó la protocolización, de manera irregular, según afirmó, de la escritura No. 1574 con fecha 19 de junio de 2013 en la Notaría Tercera del Circulo de Armenia, en la que corrigió los linderos y el área de su inmueble sin reunir los requisitos de ley, acorde a la “Instrucción Administrativa Conjunta 01 –IGAC número 01 y Superintendencia de Notariado y Registro número 11 de fecha 20 de mayo de 2010”.

Además, que se indujo en error a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, para que registrara esa escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-8307, sin que fuera legalmente posible tal actuación, pese a lo cual la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia le concedió a la ciudadana accionada licencia de construcción en la modalidad de ampliación, mediante resolución 29-000-483 de diciembre 23 de 2013, acto confirmado luego de interponer en su contra los recursos de reposición y apelación. Seguidamente, indicaron que en virtud de los hechos relatados se formuló denuncia en contra de ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA, por la presunta comisión de falsedad en documento y fraude procesal, actuación que está a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.

En tal sentido, advirtieron que habiéndose agotado todo tipo de solicitudes ante las autoridades accionadas, resulta impostergable la intervención del juez de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se les causa principalmente a su derecho de propiedad, de continuarse ocupando la franja de terreno del predio en mención con la obra de construcción cuya licencia fue concedida.

En virtud de lo anterior, peticionaron que se ordene a “ Planeación Municipal de Armenia y a la Curaduría Segunda de Armenia ”, suspender provisionalmente la utilización de la licencia concedida dentro del radicado No. 9441 del 5 de julio de 2013 de la curaduría, hasta que no finalice el proceso penal que se tramita en la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Armenia profirió fallo el 10 de septiembre de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al no reconozca la calidad de demandante que le asiste al ciudadano CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. III. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS El Notario Tercero del Círculo de Armenia acudió al trámite, indicando que la escritura número 1574 del 19 de julio de 2013, fue autorizada por reunir los requisitos legales contenidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto 960 de 1970 y en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Superintendencia de Notariado y Registro, así como fue otorgada con base en el certificado catastral cuya información del predio aparecía actualizada.

Asimismo, indicó que los notarios no responden por la veracidad de las declaraciones formuladas por los interesados en las escrituras públicas que ellos otorgan, mientras que la competencia para determinar la invalidez de dicho instrumento corresponde a la jurisdicción ordinarioa y la legalidad de su inscripción, la juzga la jurisdicción contenciosa administrativa.

A su turno, el Fiscal Octavo Seccional de Armenia informó que a ese despacho le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal por denuncia que formulara el señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, contra ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA por el delito de fraude procesal, investigación que se encuentra en etapa de indagación, pendiente de surtir el programa metodológico, el cual aspira evacuar en un mes.

Por su parte, el Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Armenia aseguró que a la señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA se le otorgó mediante resolución No. 29-000483 del 23 de diciembre de 2013, la licencia de construcción en la modalidad de ampliación sobre el predio referido en la demanda de tutela, decisión contra la cual los hermanos ROJAS BARRANTES interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, por lo que tales determinaciones pueden ser controvertidas en la jurisdicción contencioso administrativa través de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho o reparación directa, al igual que en la jurisdicción ordinaria vía procesos de responsabilidad civil extracontractual y la acción penal.

La señora ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto afirma que en momento alguno ha inducido en error a las entidades que intervinieron en la expedición de la escritura pública aludida, a lo cual agrega que un juez de paz resolvió a su favor el conflicto con la señora BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES.

Por último, el Director de Departamento Administrativo de Planeación adujo que lo solicitado por la demandante no es de su competencia, dado que no es jurídicamente posible desatender actos administrativos expedidos por otras autoridades y que gozan de presunción de legalidad. IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, tras precisar que la legalidad de la licencia de construcción debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por los medios de control de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho fundamental del debido proceso cuya vulneración aduce la accionante, en relación con la expedición de la licencia de construcción, procedimiento dentro del cual puede solicitar desde un principio, la suspensión de los efectos del acto reprobado, conforme lo prevén los cánones 229 y siguientes de esa normativa.

Por lo demás, consideró que en este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que en la declaración rendida por la accionante en el curso de la actuación constitucional, se infiere que no habita en el predio que está siendo presuntamente afectado con el actuar de los demandados, por lo que no existe amenaza para derechos fundamentales como el mínimo vital o la vivienda digna de la actora.

V. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el Tribunal incurrió en un yerro de interpretación frente al perjuicio irremediable, toda vez que éste no solo depende de que la propiedad constituya la fuente del mínimo vital y la vivienda digna, pues tratándose de un procedimiento irregular como el que se cuestiona en este caso, ningún impedimento se ofrece al juez constitucional para que analice el daño causado por razón de la vulneración al debido proceso.

Además, considera el recurrente que se equivoca el juez constitucional a quo al insistir en forma obstinada que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son las acciones de deslinde y amojonamiento, nulidad y restablecimiento del derecho, de responsabilidad civil y extracontractual y acción penal, habida cuenta que en el asunto de marras no se están discutiendo linderos, por estar ya definidos en los documentos de propiedad, de tal suerte que solo la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, constituye la única oportunidad para evitar la violación de derechos causada, en especial, ante la inminencia de producirse un hecho antijurídico, consistente en la construcción en una parte del predio de propiedad de la accionante, urgencia que se sustenta en el retardo en la toma de decisiones al interior de la actuación penal que adelanta en la actualidad la Fiscalía Octava Secci9onal de Armenia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar. De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En este caso, es claro entonces que CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, en su condición de sujeto activo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado.

En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. En el caso bajo examen el abogado OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia de tutela, como apoderado de la señora BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES, así como invocando la calidad de agente oficioso de CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, agenciamiento que sustenta en el hecho de encontrarse el señor ROJAS BARRANTES fuera del país, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola manifestación de actuar en dicha calidad no resulta suficiente al momento de estudiar la legitimación por activa, como así se indicó en sentencia T -271 de 2006: (…)En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no solo debe afirmar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre.

En tal sentido, el hecho de encontrarse el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, fuera del país, no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, de suerte que la sola manifestación de intervenir como su agente oficioso no habilita al profesional del derecho en mención, ni a la señora BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES para actuar a nombre de CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES.

Lo anterior es así, pues si bien la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de la impugnación que se dice interpuesta a nombre de CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, toda vez que el abogado recurrente no aportó el mandato expreso conferido por el titular de los derechos que lo faculte para actuar como su apoderado y así presentar el recurso a su nombre, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación formulada a nombre de CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES y, en consecuencia, se procederá a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el apoderado de la accionante BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES.

Cuestión de fondo. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el evento que concita la atención de la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES se encuentra orientada en esencia, a obtener la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo invocado como mecanismo transitorio y, en tal virtud, se suspenda provisionalmente la utilización de la licencia de construcción en la modalidad de ampliación, concedida sobre el inmueble de su propiedad (identificado con matrícula catastral No. 01-04-0125-0008-00), hasta tanto se defina el proceso penal que se tramita en la Fiscalía Octava Seccional de Armenia.

En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el caso concreto, la accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la suspensión de la licencia de construcción otorgada por petición que hiciera ANGIE LORENA COLLAZOS CARDONA, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados por razón de la misma, pues además de las acciones contenciosas consagradas para discutir la legalidad del acto administrativo a través del cual se concedió la licencia, en cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3 Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), también puede acudir a la actuación penal y constituirse como víctima, con la posibilidad de solicitar entre otras, la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que confiere al funcionario judicial que conoce del proceso penal la facultad de adoptar las "medidas necesarias ", es decir, las que sean pertinentes y conducentes al caso concreto, para atender al restablecimiento y reparación del derecho, dentro de las cuales obran como especies las preventivas y cautelares.

Las anteriores constituyen herramientas que consultan el principio de eficacia y persiguen en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de quienes se consideren afectados con la decisiones de la administración. Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con el otorgamiento de la licencia de construcción aludida no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario.

Además, en el caso de la demandante BLANCA DORÍS ROJAS BARRANTES no se cumple con alguna de las condiciones que la haga sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2