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STP16612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994Ley 1475 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16612-2015 Radicación N° 82951 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA, frente a la sentencia proferida el 09 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Especial del Estado Civil de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 2º, 40 y 103 de la Constitución Política, 25 del Decreto 1010 de 2000, 9º de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2001 y lo estatuido en la resolución No. 644 de enero 28 de 2015, el Registrador Especial del Estado Civil de Santa Marta, mediante Resolución No. 08 fechada 18 de septiembre de 2015, resolvió dejar sin efecto la inscripción de la lista del Concejo Municipal del Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta. 2.

Como quiera que ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA, considera la decisión referenciada como una típica vía de hecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, si se tenía en cuenta que el trabajo realizado por los grafólogos de la Registradurìa Nacional del Estado Civil para avalar las firmas, “se limitó a la verificación de la de la casilla de la fecha de diligenciamiento de cada formulario de recolección de firmas, pero NO se efectuó la verificación sobre las firmas, tal como lo dispone la regulación interna de tal entidad”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la entidad accionada la inscripción de la lista del Concejo Municipal de Santa Marta del Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad demandada. 2. Los Registradores Especiales de Santa Marta, señalaron que en razón a que la competencia de revisión de firmas radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrían traslado de la petición de amparo al Nivel Central para los fines legales pertinentes. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer referencia a la normatividad y el procedimiento relacionado con asuntos electorales, indicó que frente a la resolución objeto de queja, el Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta, por intermedio de una profesional del derecho ejerció el derecho de contradicción interponiendo el recurso de reposición y en subsidio apelación. Agregó que la solicitud presenta por el citado movimiento político se encontraba siendo estudiada por el Grupo de Firmas, para lo cual se requería de una nueva revisión grafológica de los 1508 registros uniprocedentes.

Así las cosas, consideró que resultaba evidente que esa entidad no había incurrido en actuación alguna que comportara afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante, porque el procedimiento establecido para la revisión de apoyos por firmas para la inscripción de candidaturas respeta el debido proceso y las determinaciones que se toman pueden ser objeto de ser controvertidas por parte de los administrados, tal y como ha ocurrido en el presente caso, por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo dictado el 09 de octubre de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al advertir que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Lo anterior si se tenía en cuenta que tal como lo puso de presente la accionada, frente a la resolución objeto de queja, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Además, también podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del fallo del Tribunal, ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Registrador Especial de Santa Marta, modifique o revoque la Resolución No. 08 fechada 18 de septiembre de 2015, a través de la cual, resolvió dejar sin efecto la inscripción de la lista del Concejo Municipal de Santa Marta del Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta. 4.

Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las previsiones establecidas en los artículos 2º, 40 y 103 de la Constitución Política, 25 del Decreto 1010 de 2000, 9º de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2001 y lo estatuido en la resolución No. 644 de enero 28 de 2015, tomó la decisión objeto de queja.

Y, 5. Frente al acto administrativo dictado por la entidad accionada, que es objeto de queja por parte del ciudadano ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA, el Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta, por intermedio de una profesional interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, tal como puso de presente la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de la Nación, el primero se encuentra en trámite, y según el caso, se concedería el segundo. Circunstancias que, a primera vista, aleja la actuación de la entidad referenciada, de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por el demandante, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 6. Así pues, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación, la situación jurídica de ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA puede variar a su favor. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a los recursos referenciados y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 9.

A lo anterior se suma que si a bien lo tiene ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA, en caso de no estar de acuerdos con los actos administrativos que finalmente dicte la Registradurìa General de la Nación, frente a la Resolución No. 08, “ Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción de la lista al Concejo Municipal de Santa Marta del Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Libertad por Amor a Santa Marta”, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia esta última en la además cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los pronunciamientos que dice atentan contra sus derechos fundamentales. 10. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia ALEXÁNDER FORNARIZ PINEDA, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12