República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16611-2014 Radicación N ° 77100 Aprobado acta N ° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se abrió investigación penal a DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, entre otros, como consecuencia del hecho ocurrido el 14 de junio de 2005 en Medellín en el cual José Olvein Díaz Sánchez fue atacado con arma de fuego causándole la muerte. Luego de haberse escuchado en indagatoria, se definió situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsa denuncia. Una vez se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, correspondió la etapa de juicio al Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 14 de agosto de 2006, en la que condenó al procesado por los delitos imputados a la pena de 26 años y 8 meses de prisión. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 10 de julio de 2007, confirmándola.
En tales condiciones, el ciudadano DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En criterio del accionante, en el proceso penal seguido en su contra no se valoraron correctamente las pruebas pues a diferencia de lo concluido por las autoridades judiciales accionadas, en ningún momento participó en la realización de la conducta punible.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, se dé la libertad al actor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la tutela era improcedente toda vez que el actor utiliza este medio como una instancia más, con el propósito de debatir una decisión judicial que cobró firmeza años atrás, sin que siquiera se cumpla con el requisito de inmediatez. Advirtió que la providencia objeto de censura se encuentra ajustada a la legalidad y por ende, lejos de constituir una vía de hecho.
Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, luego de hacer una relación de las actuaciones que se surtieron con ocasión del proceso penal adelantado en contra del accionante, señaló que profirió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 2006, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 10 de julio de 2007.
Mencionó que fue presentado recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Penal en auto del 26 de febrero de 2008. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, pues aunque interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto el 26 de febrero de 2008.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el presente caso se profirió el 10 de julio de 2007, y sólo después de transcurrido más de 7 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negaron las pretensiones pedidas por el ciudadano DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10