CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16610-2015 Radicación No. 82966 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LUZ DARY VARGAS ESTACIO, frente al fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JULIO CÉSAR MONTAÑO, la señora LUZ DARY VARGAS ESTACIO, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y la sociedad Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.S.P., para que fueran condenados a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA, cónyuge del causante, y a JUAN DAVID MONTAÑO ZULUAGA, en su condición de hijo inválido del mismo. 3. Agotado el procedimiento establecido en la ley, la autoridad judicial competente mediante sentencia fechada 13 de septiembre de 2013, resolvió, entre otras cosas, declarar que LUZ DARY VARGAS ESTACIO y JUAN DAVID MONTAÑO ZULUAGA eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50%, para cada uno, a partir del 30 de enero de 2009, la inclusión de nómina y al pago de cierta suma de dinero por concepto de retroactivo. 4.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la señora MARÌA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA lo recurrió. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 31 de julio de 2014, resolvió adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declarar a la parte recurrente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante JULIO CÉSAR MONTAÑO. En consecuencia, condenó a las demandadas a “reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras MARÌA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA y LUZ DARY VARGAS ESTACIO en una proporción del 75% para la cónyuge y el 25% para la compañera permanente” y, entre otras cosas, decidió modificar los valores asignados por concepto de mesadas atrasadas. 6.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien viene representado los intereses de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de decisión. 7. Como quiera que LUZ DARY VARGAS ESTACIO no está de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene representando, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, al considerar que no estaban dados los presupuestos para que se reconociera a favor de MARÌA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA la pensión de sobrevivientes de quien en vida correspondía al nombre de JULIO CÉSAR MONTAÑO. En consecuencia solicitó, entre otras cosas, se dejara sin efecto jurídico el fallo dictado por la Corporación Judicial última referenciada, y en su lugar, se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales a que hizo referencia el apoderado de la ciudadana LUZ DARY VARGAS ESTACIO, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, al establecer que el apoderado de la aquí accionante había interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual está pendiente de decisión, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, tenía vedada su intervención para resolver el asunto, toda vez que no le era dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
Además, agregó que la parte actora no argumentó ni mucho menos demostró, en forma concreta, la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de medidas urgentes en este trámite constitucional. V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, quien representa los intereses de la ciudadana LUZ DARY VARGAS ESTACIO, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se protegieran los derechos fundamentales invocados y se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora LUZ DARY VARGAS ESTACIO, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que al adicionar y modificar el fallo dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, a favor de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA, considera vulneró sus derechos fundamentales en el proceso que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la sociedad Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E. ESP. 3.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el apoderado de la señora LUZ DARY VARGAS ESTACIO, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la aquí accionante siempre ha estado asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido. 8. Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ ORTEGA, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 31 de julio de 2014, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a tomar la decisión objeto de queja.
Circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela. 9. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la ciudadana LUZ DARY VARGAS ESTACIO. 11.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la señora LUZ DARY VARGAS ESTACIO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y la sociedad Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.S.P., circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y la sociedad Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.S.P., se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación. 14.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15. Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2