Tutela de primera instancia Radicado n.° 152219 CUI: 11001020400020260021400 Adriana Marcela Mendoza Clavijo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1661-2026 Radicación N° 152219 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Mendoza Clavijo, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela No. 15238310900120250010000.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo expuesto en el libelo de tutela y los elementos allegados a la actuación, se sabe que Adriana Marcela Mendoza Clavijo, el 28 de octubre de 2025, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante C.T.I), las Fiscalías Doce y Octava Seccional, ambas de Duitama y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, mediante la cual solicitaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En su escrito afirmó ser víctima de persecución y hostigamiento, al sostener que en su residencia se habrían instalado ilegalmente cámaras de grabación, incluso en los baños, situación que vulneraba su intimidad y seguridad personal, pese a contar con medida de protección. Señaló además que el C.T.I no ha atendido su solicitud de designar peritos en informática forense para verificar la existencia de dispositivos o señales de transmisión, por lo que pidió ordenar el envío de investigadores especializados para retirar los dispositivos y continuar la investigación. 2.
La actuación fue asignada bajo el radicado No. 2025-00100 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, la precitada autoridad declaró improcedente la solicitud de amparo. Dicha determinación fue impugnada por la accionante. El 5 de diciembre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el proveído objetado. 3.
A partir de lo anotado, Adriana Marcela Mendoza Clavijo acudió al presente mecanismo constitucional al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Expuso que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «no me notificó el resultado de la impugnación. teniendo en cuenta que notificaron al fiscal doce delegados ante juzgados penales del circuito (…) y a mí no me ha llegado ninguna notificación al correo».
Situación que le impidió conocer oportunamente la providencia y ejercer los mecanismos de contradicción y defensa correspondientes. Indicó que «La omisión en la notificación se traduce en una denegación del acceso efectivo justicia, pues priva al ciudadano de la oportunidad de participar en el proceso definirá sus derechos.» 4. En ese contexto, la actora pretende que, por vía de tutela, se amparen las garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado toda vez que «La falta de notificación es una causal de nulidad absoluta de lo actuado desde el momento en que debió surtirse el acto.» RESPUESTAS 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, remitió el enlace de acceso al expediente constitucional No. 15238310900120250010000, en el cual reposan la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en trámite tuitivo objeto de cuestionamiento. 2. Una investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación del C.T.I de la Fiscalía de Duitama, indicó que «dio respuesta en su momento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite de la acción de tutela No. 15238310900120250010000».
Manifestó que actuó bajo la dirección del Fiscal del caso y que, a la fecha, no tenía órdenes de policía judicial pendientes. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Adriana Marcela Mendoza Clavijo, al presuntamente omitir la notificación de la providencia que resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la actuación No. 2025-00100. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. 5.1 En el caso sub examine, Adriana Marcela Mendoza Clavijo solicita la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela número 15238310900120250010000.
Ello con fundamento en el acaecimiento de la indebida notificación del fallo proferido en segundo grado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, resulta pertinente precisar que, en estricto sentido, no se está ante una acción de tutela contra otra actuación de la misma naturaleza, en tanto la solicitud de amparo no se dirige contra el contenido sustantivo de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2025, sino contra una actuación posterior a dicha decisión, consistente en la omisión en la notificación de la providencia judicial referida.
En ese orden, la irregularidad alegada habría tenido ocurrencia con posterioridad a la emisión del fallo que resolvió la impugnación presentada por la actora dentro del trámite constitucional objeto de análisis. Bajo esa perspectiva, y conforme a la doctrina constitucional reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-627 de 2015, SU-116 de 2018 y SU-387 de 2022, se encuentra habilitado, de manera excepcional, el examen de este tipo de actuaciones a través de la acción de tutela, cuando se trata de irregularidades procesales posteriores al fallo que puedan afectar derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su corrección. Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora aún cuenta con un mecanismo judicial ordinario para alegar la irregularidad que ahora invoca, esto es, la promoción de la nulidad por falta de notificación de la providencia judicial respectiva.
Dicha facultad se encuentra prevista en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], norma aplicable al trámite de la acción de tutela por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, actualmente compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [3: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda (…) el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.] Así pues, la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar, corregir o denunciar las presuntas irregularidades ocurridas al interior de una actuación judicial, máxime cuando estos se encuentran expresamente regulados y resultan idóneos para la protección de los derechos invocados. 5.2.
De igual forma, debe resaltarse que la actora aún dispone de la posibilidad de controvertir las determinaciones adoptadas dentro del trámite que ahora cuestiona en sede de revisión constitucional, por cuanto el expediente identificado con el radicado 15238310900120250010000 no ha sido remitido ni seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese sentido, se encuentra habilitada para formular solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con el fin de cuestionar la decisión de tutela que estima lesiva de sus derechos fundamentales y de poner de presente los presuntos yerros que, a su juicio, se presentaron al interior del trámite impugnado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. 6.
En suma, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, como se explicó en precedencia, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Adriana Marcela Mendoza Clavijo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Mendoza Clavijo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de Voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1661-2026, Rad. 152219 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- Adriana Marcela Mendoza Clavijo presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados en el trámite de la acción de tutela radicada bajo No. 2025-00100-01.
En concreto, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en dicho trámite porque, según su relato no se notificó la sentencia de segunda instancia. 2.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la ponencia aprobada, las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela deben ser formuladas al interior del mismo trámite constitucional cuestionado. 3.
Del mismo modo, en la presente sentencia se establece como mecanismo de defensa judicial idóneo para «controvertir las determinaciones adoptadas dentro del trámite que ahora cuestiona en sede de revisión constitucional» la posibilidad de solicitar la revisión del asunto ante la Corte Constitucional « con el fin de cuestionar la decisión de tutela que estima lesiva de sus derechos fundamentales y de poner de presente los presuntos yerros que, a su juicio, se presentaron al interior del trámite impugnado». 4.
Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto, puntualmente, sobre lo expuesto en torno a que el trámite de selección para eventual revisión en la Corte Constitucional constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones proferidas en fallos de tutela y que, a partir de ahí, se fundamente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5.
Al respecto, considero que conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela se circunscribe a la revisión eventual de los fallos que, de manera discrecional, selecciona en virtud de las facultades consagradas en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y en los términos de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Esa potestad, lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, es discrecional. Además, deriva de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y tiene como finalidad « unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano».
(CC C-037 de 1996, C-1716-00, A177A-19). Por lo tanto, no puede considerarse, en estricto sentido, como un recurso mediante el cual las personas puedan expresar sus inconformidades. 7. Así, considero que la posibilidad de formular peticiones dirigidas a que la Corte Constitucional seleccione una sentencia de tutela para revisión, de ninguna manera constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir una decisión o actuación proferida en el trámite de la solicitud de amparo que deba presentarse previamente por la parte actora para respetar el carácter residual de la acción de tutela. 8.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2