Tutela de primera instancia Nº 143036 Cui: 11001020400020250023300 Aumerle De Jesús Barbosa León DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1661-2025 Radicación n° 143036 Acta N° 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Aumerle de Jesús Barbosa León, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97967.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Aumerle de Jesús Barbosa León llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se condenara a reconocerle como salario promedio para el año 2003 la suma de $2.588.273.65 y, como consecuencia de lo anterior, se re-liquidara la pensión convencional en $3.625.557 a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que “ está indexada la primera mesada pensional según la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3472-2019 con Radicación No. 72526 de fecha 27 de agosto de 2019”.
A su vez, pidió la indexación de las sumas adeudadas hasta su pago efectivo; los intereses moratorios; lo que se encontrare probado extra o ultra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 15 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas, las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e inexistencia de la causa petendi y buena fe, cobro de lo no debido y genérica, propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión al demandante, para lo cual las mesadas pensionales quedarán así: Para el año 2017 por valor de $3.047.238 Para el año 2018 por valor de $3.171.871 Para el año 2019 por valor de $3.272.736;
Para el año 2020 por valor de $3.397.100; y, Para el año 2021 por valor de $3.451.793 Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, la diferencia pensional producto de la reliquidación por los siguientes valores: Para el año 2017, con un total de 5 mesadas, una diferencia mensual de la mesada pensional de $735.795 y para un retroactivo anual de $3.752.555;
Para el año 2018, con un total de 13 mesadas, una diferencia mensual de $765.889 y un retroactivo anual de $9.956.560; Para el año 2019 con un total de 13 mesadas, y una diferencia de $790.244 para un retroactivo anual de $10.273.178; Para el año 2020 con un total de 13 mesadas y una diferencia mensual de $820.274, para un retroactivo anual de $10.663.559;
Y para el año 2021 un total de 5 mesadas, para una diferencia mensual de $833.480 y un retroactivo anual hasta la fecha por valor de $4.167.401; Dadas las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a descontar de las sumas aquí impuestas, lo correspondiente a las cotizaciones de salud, de conformidad con la normatividad vigente.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones de esta demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, se tasa como agencias en derecho, el 5% de las condenas aquí impuestas, que deberá ser liquidada por Secretaría, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Envíese el proceso en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior para que revise la totalidad de esta sentencia. Las partes quedan notificadas en estrados. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo de 25 de marzo de 2022, la revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Determinó que el demandante había promovido un litigio con anterioridad al presente, contra Fidupopular SA y Fiduagraria SA, en calidad de administradoras del Par Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, en el cual se pretendía –también- la re-liquidación con ocasión del pronunciamiento en la sentencia de esta Corte, « CSJ SL3472 del 26 de agosto de 2019 ».
Consideró, entonces, que en ese asunto ya se había discutido en punto a los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada, por lo que halló acreditado el presupuesto de identidad para la configuración de la excepción de cosa juzgada. El accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 3 en SL2132-2024, de 8 de agosto de 2024, en el que casó la sentencia censurada, únicamente en lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión al demandante, para lo cual las mesadas pensionales quedarán así: Para el año 2017 por valor de $ 6.847.010 Para el año 2018 por valor de $ 7.127.053 Para el año 2019 por valor de $ 7.353.693 Para el año 2020 por valor de $ 7.633.133 Para el año 2021 por valor de $ 7.756.026 Para el año 2022 por valor de $ 8.191.915 Para el año 2023 por valor de $ 9.266.694 Para el año 2024 por valor de $10.126.643 TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, las diferencias producto de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2024, conforme la expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por los siguientes valores: Para el año 2017, la suma de $31.748.962;
Para el año 2018, la suma de $61.373.923; Para el año 2019, la suma de $63.325.613; Para el año 2020, la suma de $65.731.978; Para el año 2021, la suma de $66.790.256; Para el año 2022, la suma de $70.543.876; Para el año 2023, la suma de $79.799.226; y, Para el año 2024, la suma de $46.956.322. Diferencias a favor del demandante, que totalizan un valor de $486.270.156, que deberá indexarse mes a mes cada mesada, a la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Inconforme con esa determinación, Aumerle de Jesús Barbosa León promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, dado que la sala accionada, al momento de re-liquidar la pensión, tomó el valor de $3.663.673 como último sueldo devengado en el 2003 y declaró parcialmente la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio del 2017.
Para el accionante, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni dominicales, la prima de antigüedad que le fue liquidada y pagada en la suma de $5.232.324.14, entre otras prestaciones que estaban debidamente relacionadas en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0308-2020”, de las cuales no hubo oposición por la demandada en ninguna de las instancias.
A su vez, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente en la decisión de la sala accionada, de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 14 de julio de 2017. Adujo que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la prescripción trienal se debe contabilizar a partir de la firmeza del reconocimiento de la pensión, porque es en ese instante que se hace exigible la obligación y no desde la fecha en que se adquiere o causa el derecho.
De manera que si la Sala Laboral de Descongestión No. 3 hubiera tenido en cuenta como fecha el 27 de agosto del 2019 y/o la del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, la reclamación administrativa y la fecha de presentación de la demanda, era fácil colegir que no transcurrieron los 3 años que trata el art. 488 del C.S.T. ni el artículo 151 del C.P.T.S.S. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Que se deje sin efectos la Sentencia SL2132-2024, radicado No. 97967 de fecha 08 de agosto del 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 3, donde fungió como Magistrado Ponente el Honorable Magistrado Dr. DONALD JOSE DIX PONNEFZ,, y en consecuencia que el expediente y el Recurso de Casación Laboral sea devuelto a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decidan el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante conforme a derecho y al antecedente jurisprudencial horizontal vinculante, para que se le protejan al señor AUMERLE DE JESUS BARBOBSA LEON sus Derechos Fundamentales, como lo es: El del Debido Proceso, el de Igualdad y cualquier otro derecho que consideren pertinente, y se tengan en cuenta entre otros aquellos factores salariales legales y extralegales que no fueron tenidos en cuenta y constituyen salario para liquidar la mesada pensional del Actor y que no existe prescripción de mesadas pensionales sino las que fueron decretadas en la Sentencia SL3472-2019 (sic).
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- manifestó que, en este caso, debe evaluarse la protección al erario público en virtud del principio de moralidad administrativa. Que, de cara al fondo del asunto, es evidente la configuración de los defectos material, sustantivo y de violación directa de la constitución, al haber la Sala de Casación Laboral ordenado la re-liquidación de una prestación sobre la cual ya se había configurado la cosa juzgada.
A su turno, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que reiteraba las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL2132-2024, proferida el 8 de agosto de 2024; por lo tanto, se atenía a lo allí expuesto, no sin antes ratificar que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno. De hecho, acotó que, una vez proferida la decisión, el accionante no manifestó inconformidad alguna en los términos del C.G.P., esto es, solicitud de adición, aclaración y/o corrección. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Aumerle de Jesus Barbosa Leon al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97967, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de esta Corporación, mediante SL2132-2024, 8 ago. 2024, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A voces de la parte actora, no se tuvo en cuenta que la prescripción trienal se debe contabilizar a partir de la firmeza del reconocimiento de la pensión y no desde la fecha en que se adquiere o causa el derecho. Además, indicó que, al momento de re-liquidarse la pensión, se desconocieron las horas extras y dominicales, así como la prima de antigüedad que le fue liquidada y pagada en la suma de $5.232.324.14 al trabajador, entre otras prestaciones que estaban debidamente relacionadas en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0308-2020”.
Así las cosas, dos son los embates formulados que ameritan una respuesta por separado, siendo el primero el cuestionamiento a la prescripción trienal y el segundo la re-liquidación de valores. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en este asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada data del 8 de agosto de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 29 de enero de 2025; se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en un caso que involucra prestaciones sociales derivadas de una relación laboral; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.
Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues, en lo relacionado con el primer eje temático propuesto, la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así las cosas, analizada la determinación confutada se verifica que, en la decisión SL2132-2024, de 8 de agosto de 2024, se casó la sentencia del Tribunal al considerarse que no había lugar al establecimiento de la cosa juzgada (aspecto que no es discutido en esta tutela).
Luego, en sede de instancia, al proceder a la re-liquidación pensional, se tuvo en cuenta que, como el demandante presentó reclamación ante la UGPP el 14 de julio de 2020, entonces prosperaba la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, al haberse superado el término de 3 años que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así indicó la sala accionada: Se advierte que el demandante presentó reclamación a la UGPP, el 14 de julio de 2020, a efecto de obtener la reliquidación de su pensión, con inclusión de los factores salariales convencionales omitidos en la última sentencia citada, como prima de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios y subsidio de transporte, pero le fue negada con la Resolución n.° RDP 026807 de 23 de noviembre de 2020, notificada al actor el 26 de ese mes y año (f.° 20 a 23 y 190 expediente digital).
En virtud a ello, presentó demanda el 16 de diciembre de 2020 (f.°67), admitida el 18 febrero 2021 y notificada a la accionada el 23 de abril de esa anualidad, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, prospera parcialmente la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, en los términos dispuestos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
El demandante acusa el anterior razonamiento de desconocer el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral (sala permanente) en las decisiones CSJ SL 25 oct. 2011, rad: 39272 y en SL8544-2016, 15 jun. 2016, rad: 45050, en la medida en que, bajo su entendido, allí se indica que la contabilización de los 3 años comienza desde el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, al revisar tales precedentes se advierte que, en manera alguna, la Sala de Casación en descongestión accionada desconoció frontalmente una línea sostenida en la materia examinada.
En punto a la prescripción trienal, en la decisión CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 39272, lo que se dice es que “el precedente de esta Sala no contabiliza la prescripción para la solicitud de reliquidación de factores salariales desde que se adquiere el derecho a la pensión, como equívocamente lo entiende el impugnante”, Para luego, traer a colación antecedentes que ratifican que “no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo(s) términos de las citadas normas laborales” (radicación 19557).
En otro aparte, en relación con desde cuándo se contabiliza el término de prescripción, se resalta que el momento en que se hizo exigible el no pago de los factores que se reputan salariales, así mismo está atado a la reclamación del reajuste pensional: Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores saláriales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores saláriales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa [footnoteRef:2].
(negrilla fuera del texto) [2: Radicado 19557] A su vez en la otra sentencia invocada, ni siquiera se halla eco en la temática sugerida por el actor, ya que, en esa decisión la Sala de Casación Laboral se ocupa de reafirmar la regla según la cual “si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”.
Es decir, en ambas determinaciones se ratifica que, si bien no está sujeto a prescripción el derecho al reajuste pensional, la diferencia de las mesadas como consecuencia de la re-liquidación judicial sí está gobernada a las reglas de prescripción, entre ellas la denominada trienal contemplada en el canon 488 del C.S.T. sin que se deduzca expresamente que la contabilización hecha –en este caso- por la sala demandada sea irregular o antinómica.
En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente sin que se hubiera demostrado una contradicción flagrante a la línea o precedente judicial en los términos invocados por el actor, relacionados con la contabilización de la prescripción trienal.
Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por otro lado, como segundo cuestionamiento, el actor hace hincapié en que, al momento de re-liquidarse la pensión, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni dominicales, la prima de antigüedad que le fue liquidada y pagada en la suma de $5.232.324.14, entre otras prestaciones que estaban debidamente relacionadas en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0308-2020”.
Sin embargo, lo primero que se verifica es que, en el trasegar del proceso laboral, la primera instancia reconoció el valor final en $3.451.793.00, y que, frente a esa realidad, el actor en el recurso de casación no pretendió expresamente una suma distinta como la que, ahora, en sede tutelar, reclama, de ahí que no haya obtenido de manera concreta una respuesta sobre el particular de parte de la autoridad accionada.
Con todo, también se constata que, si el actor estimaba que la decisión de la sala accionada omitió tales valores, debió proponer solicitud de adición o corrección de errores aritméticos que, atendiendo la naturaleza del reclamo, se ofrecía como una vía adecuada para encauzar su inconformidad. Al no haberlo hecho, en ese aspecto puntual la tutela se ofrece improcedente, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
En conclusión, se negará el amparo reclamado en lo relacionado con el cuestionamiento a la prescripción trienal decretada y se declarará improcedente en lo atinente a la reclamación de los valores base de la re-liquidación pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Aumerle de Jesús Barbosa León, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por el accionante, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17