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STP1661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 77889 A/. Francisco Javier Libreros Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1661-2015 Radicación N° 77889 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS y denegó la protección por los derechos del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción elevada en contra de las Fiscalías 28, 44 y 60 Seccionales de Barranquilla, EDUCAR, la Alcaldía de la misma ciudad y Transmetro. 9

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante manifiesta que, en su condición de representante legal de Acolpuveba, procedió a radicar denuncia ante la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, en agosto de 2008, pero a su vez afirma que las actuaciones que ahí se surtieron las desconoce debido a la falta de información por parte del ente investigador, por tal razón procedió a radicar derecho de petición el día 24 de septiembre de 2014, al cual no se le ha dado respuesta hasta el momento de la presentación de la presente acción constitucional.

Señala el accionante que los hechos denunciados le correspondió a la Fiscalía 60, posteriormente la respectiva denuncia fue trasladada a la Fiscalía 28, y afirma que posteriormente le informaron que iban a archivarla, debido a los reclamos realizados la pasaron a la Fiscalía 44, donde además hubo quejas en la Presidencia de la República, por motivos de corrupción con respecto a lo denunciado, además se le hizo saber al Presidente que son 183 asociados a los cuales se le han atropellado en su patrimonio económico.

Por otra parte indica el accionante que la denuncia presentada iba en contra de los señores Ramón Vides Galván, Nicolás Renowiski, Representante y Gerente de Educar; así mismo contra el Dr. Iriarte, Carlos Vergara y la Dra. Yaneth Corredor que trabajaban igualmente con la empresa en cita, además al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, entre otros.

Lo anterior obedece a que dichas personas intervinieron directamente expropiando o usurpando los derechos y propiedad de las colmenas o locales demolidas (sic) en el sector de mercado piloto de Barranquilla. Y señala que procedió a vincular a Transmetro S.A., toda vez que para la construcción del corredor troncal de Transmetro en el área provino la demolición de las propiedades de los agremiados que conforman la Asociación de Colmeneros y Puestos de Ventas de Productos Agropecuarios de Barranquilla, ACOLPUVEBA, de las cuales fueron víctimas y no se les pagó dichas propiedades.

Afirma el actor de la demanda constitucional, que era propietario de dos locales, los cuales adquirió por compra directa al señor Julio del Castillo, dichos locales fueron objeto de cambio en común acuerdo que propuso el Ministerio de Obras Públicas y el Distrito de Barranquilla, por unos terrenos de 13.000 mts., ubicados en la carrera 45 y 46 entre calles 8 y 10 donde instalaron nuevamente sus negocios, es decir el espacio no fue regalado, sino negociado en canje por los mencionados locales.

Dicho negocio se hizo de conformidad con el Ministerio de Obras Públicas y el Distrito de Barranquilla, acuerdos que quedaron plasmados en las escrituras No. 628 marzo 15 de 1985 ante la Notaria 5ª y la escritura 453 de febrero 17 de 2012, que se protocolizó la respuesta a lo actuado por el Ministerio de Transporte que confirma los convenidos de fecha marzo 17 de 1977 y mayo 06 de 1977, que fue dado en dos oportunidades.

Por otro lado afirma que el 28 de enero de 1986, aparece un nuevo propietario de las colmenas o locales, optando por demoler 115 locales de los 208 locales o colmenas, actuación ésta de hecho, contra los verdaderos propietarios que ya llevan 22 años ininterrumpidos. Además afirma que para el año 1999 optaron por hacer una escritura por la llamada ley tocaima, como si fuera un bien mostrenco, en un predio que ya figura con sus respectivas escrituras indicadas en el punto anterior y a favor de la asociación ACOPULBEVA, lo que desvirtúa las artimañas que optaron para despropiar ilícitamente, por lo tanto dicha escritura está viciada de nulidad como fue expresado a las fiscalías 28 y 44.

Afirma el tutelante que estando de alcalde Bernardo Hoyos Montoya, optaron, por realizar una reunión para llegar a un acuerdo sobre el tema en controversia, dicha reunión se llevó a cabo en Fedecafé, pero sin la presencia del Alcalde Hoyos Montoya, advierte el actor de la demanda constitucional que lo trataron de envenenar a él y a los demás acompañantes.

Además señala la parte accionante que las escrituras por la ley Tocaima, relacionada con el No. 3774 de diciembre 21 de 1999, que hizo el alcalde Bernardo Hoyos, está viciada de nulidad y solicita que se decrete la revocatoria, quedando en firme la escritura 628 de marzo 15 de 1985, notaria 5ª de Barranquilla, conformando los hechos con la escritura 453 de febrero 17 de 2012, como se indica a folio 6 de los anexos, ahora bien si se analiza el contenido de lo radicado en la Fiscalía 28 dado la gravedad de los cuestionamientos y la calidad de cuestionados se entiende que la Fiscalía 28 o a quien le haya correspondido ya debió fallar a su favor decretando la revocatoria de la escritura, que menciona el exalcalde Hoyos, siendo 3774 de diciembre 21 de 1999 ante la notaria segunda, lo que cuestionaría también en razón a lo expresado, de igual forma la fiscalía 28 o quien les haya correspondió (sic), ya debieron decretar el restablecimiento de derecho.

Por todo lo anterior solicita que se le amparen sus derechos fundamentales violados y que se ordene a las Fiscalías a que justifiquen su inacción y aptitud omisiva, pasiva, todo lo cual no solo va en detrimento y anti ética, y además que se decrete la insubsistencia como funcionarios.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental de petición, por cuanto, la Fiscalía 44 Seccional excedió el término legal para dar respuesta a la solicitud. En consecuencia ordenó: “…a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita una respuesta de fondo y sin dilaciones a la petición realizada por el señor Francisco Javier Libreros Arias, en fecha 24 de septiembre de 2014, independientemente de su sentido”[footnoteRef:1] [1: Fol. 239] No obstante, denegó la protección incoada por los restantes derechos al no advertir acción u omisión alguna de demás entidades vinculadas al trámite constitucional, en tanto, conforme con los hechos de la demanda, las situaciones que pone de presente son objeto de procedimientos en las instancias ordinarias, ajenas a la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, al no comprender por qué pese a la tutela de su derecho de petición fueron desamparos los restantes cuando tienen relación. Señala que se desconoció el contexto de su reclamo, en tanto con el actuar de las autoridades se prologan su precaria situación que ya lleva 38 años, en la cual se les ha expropiado de su propiedad, junto con los demás agremiados, que los convierte en desplazados, incluso mediante el uso ilegítimo de la violencia. Agregó que al haberse demostrado el derecho que tienen los asociados sobre las colmenas, como se puede verificar de las correspondientes escrituras, el Tribunal debió revocar la escritura No. 3774 del 21 de marzo de 1999 y no trasladar su competencia a la Fiscalía, autoridad que no le ha dado respuesta a sus quejas.

Reitera que por los hechos denunciados ha sido víctima de amenazas y atentados en contra de su vida, al igual que otros de los asociados, sin que la Fiscalía haya atendido sus planteamientos y con ello deniega el acceso a la administración de justicia. 4. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.

En el asunto bajo estudio, la inconformidad del actor radica en la negativa del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, a tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y disponer la nulidad de la escritura 3774 de 1999, ante la expropiación ilícita de los derechos de la Asociación ACOLPUVEBA, sobre las colmenas o locales ubicados entre la carrera 45 y 46 y las calles 8 y 10 de Barranquilla.

Sin embargo, no es por esta vía posible acceder a tal pedimento como quiera que hace parte del objeto de la denuncia penal que fuera puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, siendo dentro del curso ordinario de esa actuación donde corresponde verificar la legalidad del documento público objetado y adoptar las decisiones de rigor frente a la posible afectación de sus derechos patrimoniales, de acuerdo con las competencias legales y constitucionales asignadas a esa entidad. 3.1.

De manera que es allí donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la procedencia del mentado beneficio ante la satisfacción de los requisitos exigidos y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario de la actuación. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.

Así las cosas, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria