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STP16609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 77249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16609-2014 Radicación N° 77249 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de las previsiones contempladas en el Decreto 1615 de 2003 la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, presentó el 23 de septiembre de 2003 proceso especial de levantamiento de fuero sindical que ostentaba el accionante JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y como consecuencia autorización para despedirlo.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que mediante sentencia del 1º de agosto de 2005, después de valorar el acopio probatorio como la normatividad que regula el asunto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensa, entre ellas la prescripción y en consecuencia levantó el fuero sindical del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ “ como miembro de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC” órgano que agrupa a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, suprimida a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y actualmente en proceso de liquidación.” La parte demandada impugnó la anterior decisión, tras considerar que la excepción de prescripción debe prosperar por cuanto la acción fue interpuesta por fuera de término, así como la de no estar configurada la causal invocada, ya que el proceso de liquidación de la entidad no faculta al empleador para levantar el fuero sindical, alzada confirmada el 7 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al concluir que existió causa legal para acceder al levantamiento del fuero sindical, como fue la supresión y liquidación de la entidad, además no se configuró prescripción de la acción por cuanto la empresa contaba con seis meses para impetrar el proceso, lo que así sucedió. El apoderado General de TELECOM en Liquidación mediante comunicado 05-07289 del 28 de octubre de 2005 le comunica al señor JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que atendiendo la autorización emitida por los despachos judiciales, el cargo que ocupaba quedaba suprimido a partir del “ 1º de noviembre de 2005, por lo que se procederá a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, las cuales se cancelarán…”.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ formula acción de tutela, en procura de amparo para de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, fuero sindical, reintegro o indemnización, estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil. En criterio del libelista, aduce que no obstante la calidad que ostentaba en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Dorada –Caldas, el apoderado general de Telecom en Liquidación de manera unilateral y sin justa causa, le dio por terminado el contrato el 28 de octubre de 2005, sin observar lo establecido en los Decretos 1615, 2062 de 2003, y la Ley 254 de 2000, como tampoco la autorización judicial por estar amparado de fuero, pues aunque se había iniciado el trámite judicial no había concluido.

Refiere que los despachos judiciales que conocieron el proceso especial de fuero incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron sus derechos fundamentales y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976, por cuanto no existía causa legal que autorizara el levantamiento del fuero, la acción se encontraba prescrita y no se le concedió la indemnización por dicho concepto.

Solicita en consecuencia, se declare que su despido vulneró las disposiciones legales, por lo que debe ordenarse el reintegro o el pago de la indemnización, además del pago de los salarios y prestaciones sociales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues además de no haber allegado las providencias objeto de censura para establecer si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados, como tampoco se acreditó las condiciones que hacían viable la tutela contra sentencias, pues en manera alguna ilustró en que consistió la agresión a sus derechos fundamentales, pues consideró suficiente con indicar que fue despedido sin haberle levantado el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela, para lo cual expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis que fue despedido sin justa causa, en actuación prescrita y viciada de nulidad, ya que la empresa se encontraba en proceso de liquidación y no había sido liquidada, pues la misma se efectuó hasta el 31 de enero de 2006, además el desconocimiento al derecho a la igualdad cuando varios trabajadores en su misma condición han sido favorecidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de retiro- promovido en su contra por Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, pues considera que dicho pronunciamiento comporta evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, cuando los juicios de valor que esgrimieron los despachos demandados para acceder a las súplicas de la demanda, son serios y sensatos, por cuanto estudiaron detalladamente las condiciones de prescripción y justa causa para autorizar el despido del aforado, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones, por cuanto fue el litigio propuesto.

Aunque no se allegó por el accionante las decisiones que resolvieron el asunto de fuero sindical especial por acción de reintegro que aduce promovió contra el empleador para establecer si las mismas quebrantaron derechos fundamentales, si debe aclararse al recurrente, que contrario a lo afirmado en la demanda constitucional, la desvinculación de la empresa de Telecom no se hizo por un acto caprichoso o arbitrario del empleador, puesto que se hizo respetando las disposiciones legales, esto es, ante la condición especial del trabajador, el patrono solicitó oportunamente autorización judicial para despedir al sindicalizado, la que precisamente sirvió como fundamento para retirarlo de la entidad a partir del 28 de octubre de 2005.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que los despachos judiciales que autorizaron el despido se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora, por lo que acertadamente fue retirado de la entidad en liquidación, sin que en principio se advierta desconocimiento de derechos fundamentales que deban ser estudiados por el juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente.

No obstante lo anterior, tampoco cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia que autorizó el despido se profirió el 7 de septiembre de 2005 y la desvinculación el 28 de octubre del mismo año y solo después de transcurridos más de los 9 años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo sus explicaciones en la medida que por tratarse de un asunto de parte, luego la pasividad con la que actuó no deviene aceptable y abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo increpa el recurrente tras resaltar la sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones anteriormente expuestas. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13