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STP16608-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16608-2014 Radicación N ° 77201 Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante HENRY ALEXIS PEÑARANDA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

Fue vinculada la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Seccional de Cúcuta.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, adelanta la indagación 540016001131201403672 contra los Directivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, atendiendo la denuncia penal presentada por el accionante HENRY ALEXIS PEÑARANDA RODRÍGUEZ por la indebida prestación de los servicios médicos de salud frente a las patologías que presenta.

En la misma se dispuso el programa metodológico y órdenes de policía judicial en aras de constatar la veracidad de los hechos denunciados. En medio del trámite anterior el hoy accionante en su condición de denunciante, promueve demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales que estima vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, por cuanto desde el momento que presentó la denuncia, esto es cinco meses, no ha obtenido información o solución a los servicios médicos que requiere en virtud de la patología que padece.

Solicita en consecuencia, se disponga a la Fiscalía dé cumplimiento a la denuncia instaurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, manifiesta que una vez asignada la denuncia, impartió el trámite pertinente dentro del programa metodológico para establecer la veracidad de los hechos, por lo que ordenó valoración médica del denunciante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y escuchar en entrevista al Asesor Jurídico del Penal, habiéndose evacuado la primera y pendiente la segunda ante la renuencia del declarante.

Por parte de la Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, argumentar en concreto que no es la encargada de informar del trámite dado a la denuncia penal del accionante, puesto que dicha investigación la está asumiendo la Dirección Seccional de Fiscalías a quien va dirigida la acción constitucional, razón por la que solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de noviembre del presente año el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, tras advertir, que si el accionante considera la existencia de alguna irregularidad o mora, la misma debe ser propuesta dentro del asunto, toda vez que la acción constitucional sólo es procedente cuando no dispone de otro medio de defensa judicial; no obstante de lo informado por la Fiscalía se advierte que dicha entidad ha despegado las acciones necesarias para obtener material probatorio que soporte o no lo dicho por el libelista en la denuncia, por lo que recomendó informar sobre las gestiones realizadas al accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. (CC C-543/92) Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, como la de solicitar información del trámite impartido a la denuncia incoada, entre otros.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el A quo. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, no obstante el actor no hizo referencia como tampoco se avizora para la Sala perjuicio irremediable.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de instancia, se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, los que deben ser puestos de presente al funcionario de conocimiento para que se pronuncie sobre los mismos en las etapas correspondientes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es contrarrestar la tardanza imputada a la Fiscalía por la mora en el trámite de la denuncia penal, aun cuando no se advierte la misma, en tanto se dispuso oportunamente el programa metodológico en el cual se ordenó la recolección de elementos materiales probatorios, la tutela igualmente deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que el hoy accionante instaure la respectiva queja por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Finalmente dígase, que si lo pretendido es obtener atención médica frente a las dolencias que padece, debe dirigirse a las Directivas del Centro Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad para tal fin, las que de no ser atendidas, podrán ser reclamadas por vía constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11